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JUICIO
POLITICO
AL JUEZ
BOGGIANO
Un país sin Justicia
La anómala destitución del juez Boggiano, quien integraba la Corte Suprema,
configuró una suerte de golpe institucional.
En
beneficio de las instituciones, por razones de estricta justicia, no es
posible olvidar cómo se concretó en su momento la anómala destitución de un
juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el doctor Antonio
Boggiano, claro ejemplo de una suerte de golpe institucional materializado
en un Estado de Derecho. Cabe recordar que el Senado suspendió al juez
Boggiano de su cargo el 22 de junio de 2005 sólo por aplicar la ley en un
determinado caso. Boggiano interpuso entonces un recurso ante la propia
Corte Suprema, que el 27 de septiembre de 2005 ordenó suspender los efectos
de la resolución del Senado, reponer a Boggiano en su cargo y requerir al
Senado las actuaciones del juicio político.
El Senado
no cumplió con ninguna de las disposiciones de la Corte Suprema y, muy por
el contrario, al día siguiente, "destituyó" al juez Boggiano. De esa forma,
el Senado impidió al máximo tribunal de justicia juzgar sobre las graves
violaciones de la defensa en juicio planteadas por Boggiano.
Junto con
el recientemente comentado en estas columnas caso del procurador del
Tribunal Superior de Santa Cruz Eduardo Sosa, el de Boggiano constituye otra
flagrante desobediencia a la Justicia y un freno al ejercicio de la
jurisdicción de la Corte Suprema. No son, por cierto, los únicos casos que
reflejan enormes conflictos de poderes en los cuales la Corte y, por ende la
Justicia, resultaron perdedoras. Pueden mencionarse, en tal sentido, las
numerosas sentencias en favor de reajustes jubilatorios que han sido
incumplidas, al igual que los fallos sobre el saneamiento del Riachuelo.
La
aberración cometida en este caso no terminó ahí. Boggiano recurrió otra vez
a la Corte Suprema contra la "destitución" decidida por el Senado. Fue
entonces cuando ocurrieron hechos de violencia política inusitada contra la
Corte. Dos de los conjueces que habían fallado en favor de Boggiano, Tomás
Inda y Mario Lezana, fueron, a su vez, sometidos a juicio político por el
manipulado Consejo de la Magistratura. Inda, por un supuesto mal desempeño
en el caso Margarita Belén, y Lezana, por una sentencia que le fue
cuestionada. El Consejo de la Magistratura, con la nefasta influencia del
diputado Carlos Kunkel y de la senadora Diana Conti, suspendió al juez Inda,
y así lo excluyó del caso Boggiano. Por la presión del juicio político
renunció, por su parte, el juez Lezana, quien también fue entonces apartado
del caso.
La Corte
Suprema, con los reemplazantes de los conjueces excluidos, dictó sentencia
rechazando el recurso de Boggiano. Esa otra "Corte" en realidad fue
subrepticiamente convertida en una "comisión especial" en el sentido que da
a ese vocablo el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional: un tribunal
ad hoc para un caso particular.
Con ese
golpe institucional contra el más alto tribunal de la Nación, Boggiano fue
finalmente privado de su cargo. En la actuación de este juez vale la pena
destacar que, como lo demostró el talentoso jurista Julio Oyhanarte, a quien
Boggiano sucedió en la Corte, fue Boggiano quien redactó el voto mayoritario
en 1992 en el caso Ekmekdjian vs. Sofovich, en el que reconoció a los
tratados internacionales jerarquía superior a las leyes. Esa decisión
inspiró la reforma constitucional de 1994 y sentó las bases
jurisprudenciales de la jerarquía del derecho internacional en la
Constitución Nacional.
No hay que
olvidar tampoco el caso del terrorista etarra Lariz Iriondo, en el cual el
juez Boggiano, con enorme coraje moral, pues estaba ya sometido a juicio
político, votó en disidencia. Sostuvo que es tan delito de lesa humanidad el
cometido por actos de terrorismo de Estado como aquellos cometidos por el
terrorismo subversivo. Muchos atribuyen a esa correcta disidencia de
Boggiano la causa real de su arbitraria expulsión del más alto tribunal. Su
remoción había sido alentada por elementos próximos al gobierno de entonces,
empeñados en prolongar el espectro siniestro de la subversión revolucionaria
de una década de terror.
Boggiano
tiene planteado su caso ante la Comisión y la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, y no está excluida la posibilidad de que en algún momento
pueda ser repuesto en el cargo del que fue privado con las artimañas
reseñadas. Restituirlo en sus funciones constituiría una lección reparadora
luego del vergonzoso ultraje al que, como en otras resoluciones de la Corte
Suprema incumplidas, se sometió a las instituciones de la República.
Fuente : Editorial La Nación
Martes 18 de agosto de 2009
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1163588
Boggiano:
¿juicio o circo político?
La premura con la que el Senado de la Nación suspendió al juez de la
Corte Suprema Antonio Boggiano puso de manifiesto la arbitrariedad e
irreflexión con que en algunas ocasiones se desenvuelve aquel cuerpo
legislativo, que parece priorizar cuestiones personales y necesidades
políticas sobre la justicia y la prudencia que deberían inspirar el
enjuiciamiento a un magistrado del máximo tribunal del país.
Una mayoría de senadores parece avanzar inexorablemente hacia la
destitución del juez sin atender los muy serios argumentos expuestos por
éste en su defensa ante la Cámara alta, los que fueron exhaustivamente
desarrollados en el voluminoso y detallado escrito de 300 páginas que puso
a consideración del cuerpo.
Dicho proceder debería ser revisado; en primer lugar, resultó chocante
que durante la sesión, a juzgar por lo expresado por testigos presenciales,
los senadores no dieran muestras de haber prestado siquiera un mínimo de
atención a las argumentaciones formuladas por el doctor Boggiano y por sus
dos abogados defensores.
Durante su descargo, y sin perjuicio de que los jueces no deben ser
juzgados por el contenido de sus sentencias, el ministro Boggiano explicó
que su voto en la causa Meller, del cual se lo acusa, no puede ser
confundido con el que en ese mismo expediente había firmado el doctor
Eduardo Moliné O´Connor, destituido del alto tribunal por mal desempeño en
diciembre de 2003.
Cuando le tocó expedirse sobre el laudo de un tribunal arbitral que
había condenado al Estado a pagar una fuerte indemnización a la citada
empresa, el doctor Moliné O´Connor confirmó la corrección de esa decisión,
a la que consideró bien fundada. En cambio, el doctor Boggiano no abrió
juicio sobre el laudo en sí y, aplicando un tradicional criterio de la
Corte, resolvió que éste era inapelable y que el caso no constituía uno de
los supuestos que justificaban la intervención de la Corte.
Pretender que el mantenimiento de la validez de ese laudo, que obliga
al Estado a pagar una millonaria indemnización, y esgrimir en contra del
juez que con su decisión perjudicó las arcas públicas equivale a suponer
que los jueces deben adecuar sus fallos a los requerimientos de las
finanzas estatales, sin atender a la justicia intrínseca de la sentencia
que les toca dictar.
En su escrito de defensa, Boggiano se explayó minuciosamente refutando
las acusaciones que se le formulan. Haya el juez acertado o no en tal
tarea, lo cierto es que lo delicado de la situación que atraviesa el
magistrado, como también la gravedad institucional que reviste todo
proceso contra un juez integrante del máximo tribunal de la República,
hubiera merecido que los senadores le dedicasen al estudio de la defensa
del magistrado la atención que merecía la gravedad del asunto por
resolver.
Muy por el contrario, nada de esto ocurrió, y al momento de la votación
estuvieron presentes tan sólo 49 de los 72 senadores del cuerpo, a pesar
de la trascendencia institucional del tema. Mucho más preocupante fue el
resultado de la votación: tan sólo 38 legisladores se pronunciaron por la
suspensión del doctor Boggiano. Tal como avanza el proceso de
enjuiciamiento, los tiempos que demandará su tramitación indican que el
juicio político estará en condiciones de ser concluido y decidido en
septiembre u octubre de este año. Así lo afirmó también el senador Miguel
Pichetto, presidente del bloque de senadores justicialistas.
Sin perjuicio de que puede haber casos extraordinarios en que se
justifique tomar esta medida extrema, debería tenerse en cuenta que en
éste en particular -por la jerarquía del magistrado- la suspensión es un
castigo, una forma de pena anticipada que debería estar muy detalladamente
y concretamente fundada. De lo contrario se tiende a pensar que la
suspensión y el agravio moral que implica responden a algún tipo de
venganza política o a la pretensión de forzar la renuncia anticipada del
magistrado.
La embestida que lleva adelante el Gobierno contra la Corte ya dura más
de dos años y la inestabilidad de su composición se prolonga más allá de
lo que parece razonable.
Tanto la posible remoción del juez Boggiano como la renuncia del doctor
Augusto Belluscio dejan ahora abierta la posibilidad de que el presidente
Néstor Kirchner efectúe dos nuevos nombramientos, y eventualmente algún
otro, que se sumarán a los cuatro que ya realizó desde que llegó al
Gobierno.
Los senadores, con su conducta irreflexiva y arbitraria, en lugar de
actuar como un tribunal, parecen interesados en hacer prevalecer una
mayoría automática, tan cuestionable como aquella que ellos objetaron.
Si el Senado, por el simple peso numérico de su mayoría, sin
fundamentos jurídicos serios, remueve de la Corte a un juez cuya alegada
corrupción no fue debidamente probada, quedará la triste impresión de que
los legisladores obran en virtud de una decisión política tomada de
antemano, cuya ejecución responde a designios políticos ajenos por
completo a las exigencias de hacer justicia. Pero además, se habrá una vez
más desvirtuado el procedimiento de remoción de los magistrados,
quitándole todo sentido al "juicio político" y convirtiendo el mecanismo
en un espectáculo circense indigno de uno de los poderes del Estado.
Fuente : Editorial La Nación
Martes 5 de julio de 2005
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=718594
Justicia y
obediencia debida
Si la sociedad argentina no reacciona a tiempo, nos
lamentaremos cuando todos los jueces sean funcionarios con obediencia
debida al Poder Ejecutivo.
Aunque el afán de manejar a la Justicia desde el
poder político no es nuevo ni exclusivo del actual gobierno nacional, hoy
debemos observar con mayúscula preocupación las crecientes presiones a las
que están sometidos los magistrados, luego de hechos concretos como la
controvertida destitución del juez de la Corte Suprema de Justicia Antonio
Boggiano, la pésima reforma del Consejo de la Magistratura y la
injustificable demora por parte del Poder Ejecutivo para proponer a
quienes deben cubrir los dos cargos vacantes en el máximo tribunal.
El juez Boggiano fue destituido sólo porque en el
caso Meller aplicó la doctrina que establecía que los laudos de los
tribunales arbitrales no son apelables ante la Justicia, sin pronunciarse,
como lo hicieron otros jueces, sobre si éste era o no acreedor del Estado.
De allí que se concluya que fue removido por aplicar la ley. Si
hipotéticamente la hubiera violado en beneficio del Estado, seguramente no
habría sido destituido.
El precedente produce un gravísimo escándalo
nacional e internacional. Boggiano es una figura de prestigio académico
reconocido en todo el mundo por sus aportes al derecho y, especialmente,
por su contribución a la jurisprudencia de la Corte.
No se trata aquí sólo de la personalidad del juez
Boggiano y del agravio individual; en este caso están en juego el destino
y la garantía de independencia de todos los jueces del país, quienes
tienen a cargo la tutela de los derechos y garantías de todos los
habitantes de la Nación.
No es éste un mero asunto de gobierno. Es una
cuestión que interesa y afecta al país en su conjunto. Esto es lo que debe
comprender la ciudadanía. Si los jueces pueden ser removidos por el poder
político por el contenido de sus sentencias, aunque éstas se ajusten a
derecho, se ha terminado con la garantía de la ley. Es necesario advertir
el riesgo concreto que conlleva violar la garantía de la inamovilidad de
los jueces mientras dure su buena conducta. Y ello se agrava aún más con
la reciente reforma del Consejo de la Magistratura, que deja en manos del
poder político la remoción de los jueces.
Es imperioso que se comprenda que este asunto no
es sólo del interés de un magistrado, sino de todos los habitantes del
suelo argentino que necesitan gozar de la tutela imparcial para sus
derechos. Y para que esta protección sea factible el juez debe poder
decidir con independencia de los otros poderes. De lo contrario, el juez
no tiene razón de ser y no puede tutelar a nadie.
Hoy algunos jueces parecen temer dictar
sentencias contra el Estado, aunque así corresponda, para evitar
represalias desde el Gobierno. Y si la doctrina del caso Boggiano se
afirma, saben que no durarán en sus cargos. Así, la estabilidad de los
jueces es menos firme que la de otros funcionarios públicos de los otros
poderes, a la inversa de lo querido por la Constitución.
El Gobierno dejó traslucir un mensaje
amedrentador: ante el primer pedido de renuncia, un juez tendrá que
renunciar, porque si así no lo hiciera deberá enfrentar un juicio político
con destitución cierta, por cualquier causa o pretexto, y el peso de la
mayoría política lo aplastará cualquiera sea su defensa. Pero además ahora
sabe de antemano que perderá su jubilación y será inhabilitado para
ejercer cargos públicos. Quedará virtualmente condenado al exilio. Perdida
la independencia, la garantía de la división de poderes habrá
desaparecido.
El Gobierno debe construir el país, asumir el
riesgo del disenso y aceptar el contralor de constitucionalidad de su
obrar por los jueces. La República no debe perder la garantía de la
inamovilidad que la Constitución Nacional les asegura a los magistrados
independientes, ni convertir el procedimiento de remoción de los jueces en
una farsa formal, que sólo responde a la decisión política de la mayoría
circunstancial.
La
destitución de Boggiano
La Corte Suprema de Justicia -integrada por
conjueces- ratificó lo resuelto por el Senado de la Nación el año último y
confirmó la destitución del doctor Antonio Boggiano como integrante de ese
máximo tribunal de Justicia. La decisión se basó -aunque nunca se dictó un
fallo de destitución, como exige la Constitución Nacional-, en el
contenido del voto de Boggiano en la causa Meller, que declaró inadmisible
un recurso extraordinario contra un laudo del Tribunal Arbitral de Obras
Públicas, siguiendo estrictamente la jurisprudencia invariable de la misma
Corte.
Por ello es trascendente esta decisión porque, a
falta de otras razones de fondo, ha quedado establecido con total claridad
que los jueces pueden ser destituidos en juicio político por discrepar con
el contenido de sus sentencias, sin que se demuestre la existencia de
prevaricato. Que la diferencia de criterio, por más que tenga fundamento,
pueda ser considerada causal de mal desempeño, como ocurrió en este caso,
es una absoluta aberración.
La mayoría de los conjueces recurrió al remedio
formal de rechazar el recurso extraordinario planteado por el ahora ex
ministro de la Corte, sosteniendo que su contenido político lo hacía
irrevisable por el máximo tribunal. Se evitó así entrar en la cuestión de
fondo, convalidándose un criterio altamente peligroso para el futuro
institucional.
Ya no habrá libertad de pensamiento judicial y
así los magistrados no podrán interpretar las leyes con independencia. Si
lo hacen y contrarían el pensamiento de las circunstanciales mayorías
políticas podrán ser sometidos a juicio político. El sofisma funciona de
este modo: el juicio político es político, no se ajusta a las reglas del
derecho y, si falla contra derecho y su resolución es recurrida, el
tribunal de derecho -la Corte- dirá que no puede entender en el caso
porque el tribunal precedente es político. Con lo cual se cierra el
circuito perverso que se ha dado en llamar "razonamiento circular". La
sana doctrina quedó a cargo de la minoría, cuyos integrantes sostuvieron
que el control de la opinión de los jueces expresado en las sentencias
lesionaba "irreparablemente la imparcial administración de justicia y, con
ella, la división de poderes".
En consecuencia, crecerá aún más el desprestigio
del sistema judicial argentino si, como anticipa esta sentencia, se
confirma la tendencia a pedir juicios políticos por mera disconformidad
política, jurídica o ideológica con los fallos de los jueces. Al perder
los magistrados la inamovilidad que la Constitución les garantiza, la
independencia de los poderes quedará vulnerada.
Boggiano es reconocido internacionalmente por sus
valiosas contribuciones al derecho y, en particular, a la jurisprudencia
de la Corte. Nadie ignora sus aportes al derecho internacional privado y
su defensa de los derechos humanos, tanto en la jurisprudencia de la Corte
como en sus estudios de doctrina. Resultaba absolutamente injustificable,
pues, su destitución del máximo tribunal y menos con un procedimiento tan
injusto como arbitrario. No hay nada peor para nuestra Corte que el
pensamiento único. Con ello desaparece toda noción de independencia de
poderes.
Es de lamentar que sean los propios jueces
quienes no hagan respetar la independencia del poder que integran. Se
perdió una gran oportunidad para ello, pues la invalidez de la causa de
destitución de Boggiano estaba fuera de toda duda. Eludir el tratamiento
del caso ha sido un pésimo recurso.
Coincidimos con lo sostenido por el distinguido
jurista Néstor Pedro Sagues, que en estos casos de gravedad institucional
se resuelve "quién es el intérprete final de la Constitución: la Corte
Suprema de Justicia, cuando emite una sentencia cualquiera, o el Senado,
cuando en el fallo que pronuncia en el juicio político, descalifica a
aquella sentencia de la Corte y remueve por mal desempeño al juez que la
ha firmado. Si se entiende que el veredicto senatorial no es revisable
después judicialmente por la Corte sobre el fondo de su razonamiento, por
resultar facultad exclusiva de esa sala del Congreso, la consecuencia es
que dicha Cámara pasa en verdad a perfilarse como intérprete supremo de la
Constitución..."
Es de esperar que los demás poderes acepten que
los fallos de la Corte descansan en el derecho y no en la política, sin lo
cual el deslizamiento hacia la concentración total del poder seguirá
pronunciándose, y nuestro sistema de gobierno quedará así definitivamente
desvirtuado.
En el caso Boggiano, lamentablemente, se ha
perdido otra oportunidad de reafirmar la independencia de nuestra
vapuleada Justicia.
Terrorismo, delito de lesa
humanidad
De las convenciones de Ginebra de 1949, los crímenes
terroristas contra civiles inocentes son delito de lesa humanidad para el
derecho humanitario internacional. Y, aunque son parte del derecho interno
argentino desde 1956, hay jueces que lo ignoran.
Las consecuencias prácticas de esta situación han
llevado a una iniquidad palmaria. Mientras, por un lado, prosiguen los
juicios contra miembros de las Fuerzas Armadas y organismos de seguridad
por actos de terrorismo de Estado, por el otro han quedado eximidos de sus
responsabilidades los autores de crímenes, no menos aberrantes, cometidos
durante la acción de bandas subversivas en la década del setenta. Por si
fuera poco, a estos últimos los han beneficiado leyes de amnistía cuyos
alcances se niegan a los primeros a pesar de la voluntad manifestada en su
momento por el Congreso de la Nación.
En otras palabras, esta situación fractura el
principio de igualdad ante la ley, constituyendo una nueva manifestación
de la inseguridad jurídica que se imputa a la situación argentina en el
mundo y en uso de la bandera de los derechos humanos con fines políticos
proselitistas.
En este espacio editorial se ha abogado
reiteradamente por la necesidad de cerrar las heridas de un largo y penoso
período de la historia reciente del país. De modo que no será aquí el
lugar en que se inste a su apertura en desmedro de ningún sector en
particular ni de ningún individuo involucrado en los hechos de horrenda
violencia de hace treinta años, con excepción del capítulo que el Congreso
de la Nación dejó expresamente abierto en sus decisiones de los años
ochenta: el secuestro y la desaparición de menores.
Sí es indispensable reafirmar, con la vista
puesta hacia adelante, que el Estado argentino no debe volver a
equivocarse como lo hizo la Corte Suprema de Justicia en el caso "Lariz
Iriondo", al denegar la extradición solicitada por España de un militante
etarra. Ha sido ése un error de gravedad histórica pues no sólo los
Estados sino también los particulares pueden cometer delitos de lesa
humanidad. Los delitos son de lesa humanidad según la índole del hecho o
la naturaleza de las víctimas, no según intervenga o no un Estado. Por
ello, quienes son responsables de haber asesinado, o lesionado, a civiles
inocentes con motivo de conflictos armados internos deben responder, como
todos, por sus conductas.
Los movimientos guerrilleros y las milicias
armadas que participaron en distintos conflictos internos no vacilaron, en
su momento, en apuntar sin contemplaciones contra los civiles inocentes,
como estrategia para sembrar el terror y la pavura, lo que está, y ha
estado, desde 1949 absolutamente prohibido por el derecho humanitario
internacional, sin excepción alguna. En esa prohibición total, que jamás
reconoció paliativos, aparece siempre en juego la noción misma de
humanidad.
Esta fue la posición que sostuvo en el fallo "Lariz
Iriondo", en una notable disidencia, el ex juez de la Suprema Corte
Antonio Boggiano, quien, quizá por haber tenido el coraje moral de
exteriorizarla, terminó siendo removido de nuestro más alto órgano de
justicia.
La doctrina internacional mayoritaria va por
camino diferente. Charles Taylor, ex presidente liberiano, está detenido
desde hace un año en La Haya. Lo juzgará un tribunal especial a raíz de
haber armado a bandas guerrilleras que cometieron crímenes contra civiles
inocentes en Sierra Leona. En esa misma línea, la Corte Penal
Internacional avanza en el enjuiciamiento de algunos guerrilleros
congoleños, como Thomas Lubanga Dylo, que también violentaron los derechos
humanos de civiles inocentes en su país.
Africa parece decidida a eliminar ese injusto
rincón de impunidad en lugar de envolver, a quienes depredaron y mataron a
seres humanos en actos de terrorismo, con presuntas aureolas de heroísmo o
de justificación como las que se han edificado, sacando provecho de
circunstanciales oleajes políticos, aquí y en algunas otras partes del
mundo.
Recientemente, en el caso AMIA, el juez Canicoba
Corral consideró el atentado cometido contra esa organización vertebral de
la comunidad judía un delito de lesa humanidad y, por lo tanto,
imprescriptible. Debe reconocerse que esa decisión ha significado un
progreso sobre el estrecho criterio anterior, si bien el pronunciamiento
deja algunas dudas sobre dicha interpretación por haber mencionado al
Estado iraní. Esto es, si sólo son de lesa humanidad los delitos
perpetrados por Estados o si lo son también los que cometen terroristas en
bandas o grupos organizados. Con el criterio estricto de la Corte, el
atentado del 11 de Septiembre en Nueva York o el de Atocha no serían
delitos de lesa humanidad, cuando salta a la vista que sí lo fueron.
Desde estas columnas nos preguntamos si lo que se
ha querido al limitar los delitos de lesa humanidad, y por ende la
imprescriptibilidad de éstos, a los cometidos con la intervención de
aparatos estatales ha sido preparar un escudo protector para las
organizaciones subversivas, como Montoneros, ERP, FAR y otras tantas. La
Triple A, en cambio, caería en la imprescriptibilidad y sus integrantes
podrían ser perseguidos, pues su aparato se montó desde el Estado o con su
clara participación. Pero los secuestradores del general Pedro Eugenio
Aramburu, que remedando un juicio lo asesinaron alevosamente, o los
autores de tantísimos crímenes contra civiles, protagonizados por la
guerrilla, ésos serán prescriptibles y, en consecuencia, presuntamente
impunes atento el tiempo transcurrido.
Ha sido una contribución notable del liberalismo,
desde el siglo XVIII, al derecho penal el establecimiento de principios
como el de la constitución de magistrados con anterioridad a la comisión
del delito por el cual pueda un hombre ser encausado, el beneficio de la
duda en su favor y el de que debe prevalecer la norma que le resulte más
benigna, como también que nadie podrá ser juzgado dos veces por un mismo
crimen. Aun ante delitos de lesa humanidad es inadmisible actuar
ligeramente, sin asegurar, quienquiera que sea el imputado, la posibilidad
de una defensa integral y apropiada, o en condiciones generales de
iniquidad flagrante en el tratamiento de la conducta de quienes se habían
entregado por igual a una violencia despiadada y generalizada.
De lo contrario, se produciría la paradoja de
convertir esa categoría de delitos de indudable progreso humanitario en
mero instrumento de persecución ideológica, de arbitraria discriminación y
hasta de aborrecible revancha.
Las manifestaciones de estos días del doctor Luis
Moreno Ocampo, actual juez de la Corte Penal Internacional y ex fiscal
adjunto del juicio a los miembros de las juntas militares gobernantes,
constituyen una excelente contribución a este debate. El nombre de Moreno
Ocampo inevitablemente trae a la memoria aquel enjuiciamiento, casi sin
precedente en el mundo, realizado por impulso del gobierno del doctor Raúl
Alfonsín. Lo hizo poco después de asumir y en medio del silencio de muchos
de entre quienes, aplicados hoy con fruición a hacer fuego del árbol
caído, no fueron capaces, en la delicada y por momentos incierta
transición de la dictadura a la democracia, de arriesgar una sola opinión
contraria a la autoamnistía con la que había pretendido cubrirse la
conducción de las Fuerzas Armadas hasta la entrega del poder, en diciembre
de 1983.
Para que los Estados puedan luchar contra el
flagelo del terrorismo es necesario evitar interpretaciones que exculpen a
quienes tan flagrantemente violaron los derechos humanos.
Fuente : Editorial La Nación
Domingo 11 de febrero de 2007
Un país sin Justicia
La anómala destitución del juez Boggiano, quien integraba la Corte Suprema,
configuró una suerte de golpe institucional.
En
beneficio de las instituciones, por razones de estricta justicia, no es
posible olvidar cómo se concretó en su momento la anómala destitución de un
juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el doctor Antonio
Boggiano, claro ejemplo de una suerte de golpe institucional materializado
en un Estado de Derecho. Cabe recordar que el Senado suspendió al juez
Boggiano de su cargo el 22 de junio de 2005 sólo por aplicar la ley en un
determinado caso. Boggiano interpuso entonces un recurso ante la propia
Corte Suprema, que el 27 de septiembre de 2005 ordenó suspender los efectos
de la resolución del Senado, reponer a Boggiano en su cargo y requerir al
Senado las actuaciones del juicio político.
El Senado
no cumplió con ninguna de las disposiciones de la Corte Suprema y, muy por
el contrario, al día siguiente, "destituyó" al juez Boggiano. De esa forma,
el Senado impidió al máximo tribunal de justicia juzgar sobre las graves
violaciones de la defensa en juicio planteadas por Boggiano.
Junto con
el recientemente comentado en estas columnas caso del procurador del
Tribunal Superior de Santa Cruz Eduardo Sosa, el de Boggiano constituye otra
flagrante desobediencia a la Justicia y un freno al ejercicio de la
jurisdicción de la Corte Suprema. No son, por cierto, los únicos casos que
reflejan enormes conflictos de poderes en los cuales la Corte y, por ende la
Justicia, resultaron perdedoras. Pueden mencionarse, en tal sentido, las
numerosas sentencias en favor de reajustes jubilatorios que han sido
incumplidas, al igual que los fallos sobre el saneamiento del Riachuelo.
La
aberración cometida en este caso no terminó ahí. Boggiano recurrió otra vez
a la Corte Suprema contra la "destitución" decidida por el Senado. Fue
entonces cuando ocurrieron hechos de violencia política inusitada contra la
Corte. Dos de los conjueces que habían fallado en favor de Boggiano, Tomás
Inda y Mario Lezana, fueron, a su vez, sometidos a juicio político por el
manipulado Consejo de la Magistratura. Inda, por un supuesto mal desempeño
en el caso Margarita Belén, y Lezana, por una sentencia que le fue
cuestionada. El Consejo de la Magistratura, con la nefasta influencia del
diputado Carlos Kunkel y de la senadora Diana Conti, suspendió al juez Inda,
y así lo excluyó del caso Boggiano. Por la presión del juicio político
renunció, por su parte, el juez Lezana, quien también fue entonces apartado
del caso.
La Corte
Suprema, con los reemplazantes de los conjueces excluidos, dictó sentencia
rechazando el recurso de Boggiano. Esa otra "Corte" en realidad fue
subrepticiamente convertida en una "comisión especial" en el sentido que da
a ese vocablo el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional: un tribunal
ad hoc para un caso particular.
Con ese
golpe institucional contra el más alto tribunal de la Nación, Boggiano fue
finalmente privado de su cargo. En la actuación de este juez vale la pena
destacar que, como lo demostró el talentoso jurista Julio Oyhanarte, a quien
Boggiano sucedió en la Corte, fue Boggiano quien redactó el voto mayoritario
en 1992 en el caso Ekmekdjian vs. Sofovich, en el que reconoció a los
tratados internacionales jerarquía superior a las leyes. Esa decisión
inspiró la reforma constitucional de 1994 y sentó las bases
jurisprudenciales de la jerarquía del derecho internacional en la
Constitución Nacional.
No hay que
olvidar tampoco el caso del terrorista etarra Lariz Iriondo, en el cual el
juez Boggiano, con enorme coraje moral, pues estaba ya sometido a juicio
político, votó en disidencia. Sostuvo que es tan delito de lesa humanidad el
cometido por actos de terrorismo de Estado como aquellos cometidos por el
terrorismo subversivo. Muchos atribuyen a esa correcta disidencia de
Boggiano la causa real de su arbitraria expulsión del más alto tribunal. Su
remoción había sido alentada por elementos próximos al gobierno de entonces,
empeñados en prolongar el espectro siniestro de la subversión revolucionaria
de una década de terror.
Boggiano
tiene planteado su caso ante la Comisión y la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, y no está excluida la posibilidad de que en algún momento
pueda ser repuesto en el cargo del que fue privado con las artimañas
reseñadas. Restituirlo en sus funciones constituiría una lección reparadora
luego del vergonzoso ultraje al que, como en otras resoluciones de la Corte
Suprema incumplidas, se sometió a las instituciones de la República.
Fuente : Editorial La Nación
Martes 18 de agosto de 2009
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1163588
Influencia de la Jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la Reforma de la
Constitución Nacional en 1994 en sus normas relativas al Derecho
Internacional
Prof. Dr.
Cav. Gr. Cr. Antonio Boggiano
Ver un
análisis de esta influencia en Julio Oyhanarte en su artículo La Visión
Universalista de la Corte Suprema publicado en La Nación el 25 de Junio de
1995 y en La Ley 1995‑D, 1606 y en Boggiano Teoría del Derecho
Internacional, Pág. 1221.
Sobre esta
influencia ver también comentario del profesor Dr. Rainer Jofmann, de
Colonia publicado en Zeitschrist für Auslandisches Öffentliches Recht und
Völkerrecht, 1995 Pág. 1246. Ver traducción en Boggiano, Teoría del Derecho
Internacional, Pág. 1125.
LA
VISIÓN UNIVERSALISTA DE LA CORTE SUPREMA
por Julio Oyhanarte
Articulo publicado en Diario La Nación
el 25 de Junio de 1995 y en La Ley 1995‑D, 1606 y en Boggiano Teoría
del Derecho Internacional, Pág. 1221
1. La editorial La Ley
acaba de publicar un libro del que es autor el ministro de la Corte Suprema
doctor Antonio Boggiano. Ha sido presentado como una Introducción al Derecho
Internacional y versa sobre las “relaciones exteriores de los ordenamientos
jurídicos”.
La obra analiza y desarrolla un conjunto de fallos de la Corte Suprema
-sesenta y seis en total- que dan cuenta de una progresiva y recta evolución
conceptual, concerniente a las relaciones que median entre el derecho
internacional y el derecho estatal interno.
Contiene ella, claro está, múltiples aspectos singularmente valiosos, que
han de convertirse, con seguridad, a corto plazo, en insustituibles puntos
de referencia y fuentes de orientación y de enseñanza para los estudiosos de
la materia y para el común de los abogados.
2. Entre esos aspectos hay uno que -según mi modo de ver las cosas- me
parece sobresaliente y sobre el cual deseo escribir un comentario para que
sea debidamente percibido y valorado.
En un artículo periodístico que hace ya muchos años escribí para la revista
que por entonces dirigía el historiador Félix Luna, expliqué que la Corte
Suprema, además de la misión específicamente judicial que le incumbe,
desempeña también otras funciones relevantes, Entre ellas se encuentra una
actividad que conduce de manera directa e inmediata a la creación de normas
propiamente dichas, cuya sanción, en los hechos, es inducida por la
jurisprudencia del Alto Tribunal. Puse allí como ejemplo la sentencia
dictada en el caso “Fernández Arias” (Fallos 247:647 -LA LEY, 100-63-) que
declaró inconstitucionales a las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y
Aparcerías Rurales. Ante el pronunciamiento de la Corte, el gobierno de la
época suprimió por ley las referidas cámaras y atribuyó su competencia a
determinados órganos judiciales de las provincias. Con parecido alcance la
sentencia de la Corte en el caso “Siri” (Fallos 239:459 -LA LEY, 89-532-)
indujo a la sanción de la ley 16.986 (Adla, XXVI-C, 1491), reglamentaria de
la acción de amparo. En estas dos oportunidades -y en otras equivalentes-
las decisiones judiciales actuaron, con toda evidencia, como inductoras de
la creación de normas, referidas estrictamente al plano legal.
Y bien, el libro del ministro Boggiano muestra un nuevo supuesto de
inducción normativa atribuible a la jurisprudencia de la Corte Suprema,
dotado esta vez de mayor relevancia que los anteriores, por cuanto se
proyecta ni más ni menos que sobre el plano constitucional. No se trata
ahora de tina jurisprudencia de la Corte Suprema que se legaliza sino de una
jurisprudencia que se constitucionaliza. Lo que, desde luego implica la más
importante magnificación imaginable de una sentencia judicial.
La materia concreta de esa magnificación tiene máxima significación
institucional y concierne al orden jerárquico de relaciones que en nuestro
ordenamiento jurídico existe entre los tratados internacionales y las leyes
del Congreso. El problema resuelto es éste: ¿a cuál de esos dos órdenes
normativos ha de asignarse prioridad en caso de contradicción? Es decir: una
ley posterior que desconoce un tratado precedente, ¿lo deroga o, en cambio,
lo viola y es, por tanto, inválida?
El interrogante, por supuesto, deriva de la circunstancia de que el art. 31
de la Constitución Nacional establece que “las leyes de la Nación” y “los
tratados con las potencias extranjeras” son “ley suprema de la Nación”, pero
nada dispone en cuanto a la relación jerárquica dada entre un tipo y otro de
normas. Y ante la pasividad del Poder Legislativo, que omitió ocuparse del
asunto, la responsabilidad de hacerlo fue asumida -como tantas otras veces
por el Poder Judicial y, particularmente, por la Corte Suprema.
3. Como lo recuerda Boggiano, la primera definición judicial vinculada con
la materia fue la que aparece expresada en las clásicas sentencias de los
casos “Sociedad Anónima Martín y Cía. Ltda.” (Fallos 257:99 -LA LEY,
113-458-) y “Sociedad Anónima Petrolera Argentina Esso” (Fallos 271:7 -LA
LEY, 131-773-), en la que se dijo que la Constitución Nacional no atribuye
“prelación o superioridad” a los tratados internacionales sobre las leyes
del Congreso y, por tanto, no existe “fundamento normativo” alguno “para
acordar prioridad de rango” a aquellos sobre éstas. Lo que quiere decir que
inedia tina relación de Igualdad jerárquica” entre ambos tipos de normas y
rige el principio de que la posterior deroga a la anterior.
Esta fue la doctrina jurisprudencial imperante hasta el 7 de julio de 1992,
fecha en que se resolvió el caso “Ekmekdjian” (LA LEY, 1992-C, 543) y el
fallo respectivo produjo una mutación sustancial, excepcionalmente valiosa,
que más tarde apareció reafirmada en los casos “Fibraca” (7/7/93), “Hagelin”
(22/12/93), y “Cafés La Virginia S.A.” (10/ 10/94), entre otros.
E interesa destacar que si bien la línea jurisprudencial iniciada el 7 de
julio de 1992 fue establecida por el voto de la mayoría del tribunal,
también lo es que los votos disidentes se fundaron en razones vinculadas con
la falta de legitimación del actor, con los alcances del “derecho de
réplica” y con la operatividad de la Convención Interamericana de Derechos
Humanos v no discreparon con la tesis central relativa a la superioridad
jerárquica de los tratados. A lo que cabe añadir que la sentencia
ratificadora del caso “Hegelin”, lleva la firma de los ministros (antes
disidentes) Levenne, Belluscio y Moliné O'Connor.
4. La mutación jurisprudencial a que hago alusión, y que tengo especial
interés en subrayar, es la que surge de los considerandos 17 a 20 del fallo
del caso "Ekmekdjian". Con apoyo en lo dispuesto en el art. 27 de la
Convención de Viena, aprobada por la ley 19.865 (Adla, XXXII-D, 6412), la
Corte Suprema declaró, con precisión y parquedad, que en la actualidad tiene
“fundamento normativo” e “integra el ordenamiento jurídico argentino” la
primacía del derecho internacional convencional sobre el derecho interno (consid.
18). El régimen en vigor -se dijo- asigna “prioridad a los tratados
internacionales frente a la ley interna” y reconoce “la primacía del derecho
internacional que prevalece” sobre las leyes del país (ídem).
La mutación es evidente y sustancial. La relación de “igualdad jerárquica”
señalada en Fallos: 257:99 se ha convertido en una relación de explícita
superioridad de los tratados.
5. El punto que me he propuesto destacar, como un justo reconocimiento, es
que, al dictar la sentencia del caso "Ekmekdjian", la Corte Suprema,
seguramente sin proponérselo, ejerció nuevamente su función inductora de
normas jurídicas, con la extraordinaria particularidad de que esta vez esa
función -repito- no apareció referida al plano legal -como antes- sino nada
menos que al plano constitucional. En efecto, la doctrina de aquel caso fue
constitucionalizada en diciembre de 1994 y actualmente el art. 75 inc. 22 de
la Constitución Nacional dispone: “Los tratados y concordatos tienen
jerarquía superior a las leyes”.
Este precepto ha sido redactado por el legislador constituyente, claro está.
Lo que debe saberse es que la idea jurídica subyacente y fundante fue
generada por la Corte Suprema en julio de 1992. Es decir que fue el
pensamiento de la Corte Suprema el que guió la mano que escribió el art. 75,
inc, 22.
6. Creo, por lo demás, que la idea jurídica ahora constitucionalizada es
valiosa en grado superlativo. Porque, en fundamental medida, reemplaza la
visión instilar -digamos- propia de algunas concepciones jurídicas
-envejecidas- del pasado, por una visión ecuménica que tiene en cuenta la
inserción de nuestro país en el conjunto universal de las comunidades
políticas. La Argentina no es una isla ni puede vivir aislada, encerrada,
abrazada con absurdo egoísmo a una incivilizada vocación de
enclaustramiento, por cuanto, como nos enseñó Juan XXIII en su Encíclica
Pacem in Terris: “El bien común de la respectiva comunidad política no puede
separarse del bien que es propio de la entera familia humana”, esto es, del
“bien común universal” (parágs. 98 y 100).
Pienso que los principios fundamentales en que se inspira la jurisprudencia
de la Corte Suprema a que estoy refiriéndome nacen de esta excelsa
concepción de la doctrina político-social de la Iglesia.
Para un país soberano, estar en el mundo supone el sometimiento a deberes de
solidaridad, de justicia y de cooperación económica, social y política, que
se expresan a través de lo que Boggiano llama “las relaciones exteriores de
los ordenamientos jurídicos” y que sustentan el principio de la superioridad
de los tratados. En la inteligencia de que como es natural, el “bien común
universal” no debe sacrificar al bien común nacional de los países débiles,
sino integrarse armónicamente a él para complementarlo y enriquecerlo.
A lo que ha de agregarse, todavía, la reflexión de que, como lo sostuvo el
juez Miller de la Corte Suprema de Estados Unidos en su voto del fallo de
112 US 589, 1884, la recta observancia de un tratado compromete “el interés
y el honor” de los gobiernos que lo firman. Y, según la expresión del
célebre John Marshall en “Foster v. Neilson”, 27 US 253, 1829, los tratados
tienen la fuerza que deriva “de la obligación de buena fe” que somete los
Estados contratantes.
En resumen, el bien común universal, los deberes inherentes a la condición
de integrantes de la comunidad de naciones, la preservación del honor
nacional y la fidelidad a la palabra dada, son algunos de los valores
esenciales que se expresan a través de la doctrina jurisprudencial que he
comentado. Y por eso es merecida y comprensible la elevación de esta
doctrina a la categoría de norma constitucional.
Por alguna razón especial, que nunca pude explicarme, en el ámbito de la
Corte Suprema, no obstante la presunción de que es estrictamente recoleto,
en sus despachos y oficinas y patios y pasillos, nada puede ser mantenido en
secreto. Allí todo se sabe, inevitablemente. Y por eso es cierto que en la
Corte Suprema nadie ignora que el voto de la mayoría del caso “Ekmekdjian” y
las sentencias que de él derivan fueron pensados y escritos -en lo atinente
al derecho internacional- por el ministro Boggiano, a quien es justo
reconocer, más que “cierto protagonismo”, como él mismo admite, la autoría
exclusiva.
Publicado en La Nación, diario del 25 de junio de 1995. Comentario a
"Introducción al Derecho Internacional. Relaciones Exteriores de los
Ordenamientos Jurídicos", por Antonio Boggiano (Ed. LA LEY), Buenos Aires,
1995.
BOGGIANO, ANTONIO: INTRODUCCIÓN AL DERECHO
INTERNACIONAL. RELACIONES EXTERIORES DE LOS ORDENAMIENTOS JURIDICOS. (BUENOS
AIRES) LA LEY (1995). XXIII, 743 S.(1)
Desde el fin de la segunda guerra mundial, la creciente disposición de la
sociedad internacional a codificar reglas jurídicas del derecho de gentes, y
a crear un derecho vinculante de los tratados internacionales, no ha
advertido que el actual derecho de gentes también es en gran medida derecho
consuetudinario. Para determinar qué reglas de derecho deben ser tomadas en
consideración, es necesario, junto a la praxis de las relaciones exteriores
de un estado, tomar en cuenta en primer lugar, los órganos competentes y la
correspondiente y decisiva jurisprudencia del Superior Tribunal nacional.
Cada letrado del foro y cada estudioso que alguna vez tuvo que responder a
la pregunta sobre si determinada norma jurídica, debía ser considerada de
hecho como derecho consuetudinario, y que probablemente tuvo que investigar
la praxis y la jurisprudencia de muchos estados, conoce el problema de los
tan frecuentes y difíciles accesos a las fuentes verdaderas.
En lo que interesa a la Argentina, uno de los más importantes actores
internacionales no sólo en el ámbito de América Latina, es de destacar, que
el libro aquí presentado ha zanjado, por de pronto, lo concerniente a la
jurisprudencia. Su autor, Antonio Boggiano, ex –Presidente de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación Argentina, y al mismo tiempo jurista de
derecho internacional conocido más allá de las fronteras de su país, estaba
predestinado para señalar de un modo impecablemente logrado el aporte
argentino a un problema clásico del derecho internacional público: la
correspondencia del derecho internacional público con el ordenamiento
jurídico nacional, especialmente la pregunta sobre si y en qué medida este
derecho es aplicable por los tribunales estatales, y la primacía que le
corresponde frente al derecho interno.
El trabajo contiene su primera parte (p. 1-129) una introducción concisa y
analítica a los problemas fundamentales del DIPr y del Derecho Internacional
Público, que incluye la correspondiente jurisprudencia de la Corte Suprema.
Este resumen logra considerable valor no solamente gracias a la capacidad de
su autor y sus amplios conocimientos relativos a la jurisprudencia de otros
ordenamientos jurídicos que son comparados con las soluciones argentinas.
El particular valor de este libro para los lectores no argentinos reside en
la completa impresión de 65 sentencias de la Corte Suprema (incluidos
eventuales votos particulares), que comienzan con la inmunidad de un
diplomático frente a los tribunales del Estado que lo recibe como regla del
derecho internacional público, decisión recaída en el caso Marin C. Matienzo
del 1 de junio de 1865, y terminan con la sentencia del 20 de marzo de 1995
en el caso Priebke, en el cual la Corte Suprema confirma su anterior
jurisprudencia, en el sentido que, en el proceso de extradición, las
facultades del Tribunal del estado requerido están constreñidas a la prueba
sobre la concurrencia de las condiciones de extradición previstas en las
normas que motivan la imputación penal por parte de los tribunales del
estado requirente.
En resumen hay que reconocer, que el autor ha logrado un trabajo, que
también fuera de la Argentina por los motivos mencionados, merece la mayor
consideración. En la espera de una futura y elaborada jurisprudencia en una
segunda edición, se sugiere la creación de un registro sistemático de
decisiones que faciliten el acceso del lector de una cuestión determinada,
al fallo correspondiente.
Prof. Dr. Dr. Rainer Hofmann, Colonia, Alemania.
CONTESTA VISTA ANTE LA
COMISION
INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS
Señor
D. Santiago Cantón,
Secretario Ejecutivo de la
COMISIÓN
INTERAMERICANA
DE DERECHOS
HUMANOS,
1889 F. Street, N. W.
2006, Washington D. C., USA
Muy estimado señor Secretario
Ejecutivo:
El aquí peticionante, don Antonio
Boggiano, argentino, nacido en la ciudad de Buenos Aires, hoy Ciudad
Autónoma, Argentina, el 21/10/1946, DNI 4.554.259, con domicilio real
en Av. Alvear 1708, piso 2.°, de dicha ciudad, Código Postal 1014, con
el patrocinio de los abogados María Angélica Gelli y Marcelo Alberto
Sancinetti, que suscriben la presente, manteniendo el domicilio
constituido en dicho domicilio real, tel. (54 11) 4812 9208, o bien
(54 9 11) 6285 8939, email: antonioboggiano@fibertel.com.ar
o bien
analiaboggiano@fibertel.com.ar,
se presenta ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante: “la Comisión” o “Comisión IDH”), en la causa P124706, a fin
de contestar temporáneamente la vista que se corre en trraslado de la
presentación efectuada por el Estado Nacional, según nota de la
Comisión IDH del 25/6/2009, que llegó a mi domicilio el 30/6/2009, y
digo:
§
1. Objeto
Vengo a contestar la
vista conferida por la Comisión IDH respecto de “la información
aportada por el Estado de Argentina con relación a la petición arriba
mencionada”.
La Comisión IDH me
solicita que “presente las observaciones que considere oportunas en
relación con dicha información adicional”, lo que aquí paso a realizar
en los parágrafos siguientes, no sin antes destacar ab initio:
a) que existe un
cierto “desajuste temporal” en los dos escritos corridos en vista, el
del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto y el “Dictamen 34/09”, al que aquél se remite, de la Secretaría
de Derechos Humanos, del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos, pues si bien ninguno de ambos está fechado, el primero está
impreso en formularios del año 2008 (“Año de la Enseñanza de las
Ciencias”), mientras que el segundo, en formularios del 2009 (“Año de
Homenaje a Raúl Scalabrini Ortiz”), a pesar de lo cual, el primero se
remite al segundo1;
1
En
cualquier caso, hay que partir de la base de que el escrito del
Ministerio de Relaciones Exteriores tuvo
a la
vista
el
dictamen de la Secretaría de Derechos Humanos, en el que aquél se
apoya.
La desprolijidad de ambos escritos en la ausencia de fecha (a
excepción del año, que de todos modos ha de estar errado en alguno de
los dos casos) no
es
imputable
al
peticionante.
b) que el Estado
Argentino
no
aporta
ninguna
“información
adicional”,
que no sea
la
confesión
de que el peticionante fue destituido de su cargo de juez de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, por razones de persecución política
y no
porque hubiera tenido ningún “mal desempeño” como magistrado2;
2
Al respecto, cfr. el dictamen de la Secretaría de Derechos Humanos
corrido en vista –al que se remite el escrito del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, que
constituiría el objeto principal del traslado–, el cual, en su punto
II, b, contiene el epígrafe: “El contexto que rodeó la
decisión
del
Gobierno
Argentino de promover el juicio político a Antonio Boggiano”, lo que
ya como título
habla
mal
de un juicio surgido como consecuencia de una acusación de la Cámara
de Diputados y de una sentencia de un Senado “independiente”. Véase,
además, todo el contenido del así llamado “contexto político” de ese
punto del dictamen, así como también el contenido de las
“conclusiones”, donde se dice que el juicio era requerido por la
“opinión pública”. Por tanto, se reconoce que no se trata de que se
haya demostrado un comportamiento desviado del peticionante (“mal
desempeño”), sino que se quería destituirlo políticamente.
Selecciónase aquí algunas proposiciones sintomáticas del dictamen:
a)
“… los miembros del Tribunal Máximo en ese entonces a través de sus
comportamientos y decisiones alentaron, en algunos casos, y, en otros,
no desincentivaron los dramáticos hechos que se desataron a finales
del año 2001 y que aún hoy, en ciertos aspectos, siguen teniendo
vigencia” (dictamen, p. 4). Como se ve, eso no tiene la menor relación
con la causal de destitución que fue invocada en el juicio, según aquí
ahora consta, como pretexto.
b)
La crisis políticoinstitucional que estalló en diciembre de 2001
terminó colocando como uno de los puntos importantes de las demandas y
movilizaciones populares a la remoción de los miembros de la Corte
Suprema. Dichas movilizaciones fueron acompañadas por otra serie de
protestas realizadas directamente frente a los domicilios de algunos
de los integrantes del tribunal” (íd., p. 6). Tampco esto guarda la
menor relación con el juicio seguido contra el peticionante, y
constituye una confusión absoluta de categorías republicanas pensar
que a los jueces de un tribunal de justicia les competa superar
“crisis políticoinstitucionales” generadas por debacles económicas. En
cualquier caso, esto no guarda ninguna relación con las violaciones
cometidas en el juicio seguido contra el peticionante.
c)
La Corte “… declaró la inconstitucionalidad del «corralito financiero»
en el mismo mes de febrero [de 2002]. Ese golpe a la endeble situación
económica puso en jaque a la integridad del sistema financiero.
Más
allá
de
analizar
en
términos
estrictamente
legales
si
la
declaración
de
inconstitucionalidad
fue
correcta,
lo cierto es que lo que quedó claro fue que la mayoría de la Corte
sólo hacía aplicar la ley como declaración de guerra. En palabras del
entonces Ministro de Justicia: «Ninguna Corte produjo un ataque
frontal y abierto a una política económica y social del Gobierno como
el que produjo esta Corte»” (íd., pp. 7/8). Estas palabras del escrito
en vista vuelven a confirmar, primero, que al Estado Argentino no le
importa en absoluto si una sentencia de la Corte
se
ajusta
a
la
ley
o
no,
sino tan sólo si responde a sus intereses: que aplicar la ley sea
“declarar la guerra” es un exabrupto propio del pensamiento
autocrático (“la ley como molestia”); segundo, que nada de esto guarda
relación con la causal de mal desempeño que fue imputada al juez
Boggiano, y que el Estado cree que significa una justificación de las
violaciones a las debidas garantías, el querer destituir un tribunal
con “loables” fines políticoeconómicos.
d)
“… lo cierto es que no se verificó una pérdida de impulso popular y
gubernamental en sus embates a la Corte” (p. 10). Aquí se confiesa
abiertamente que lo que estaba en juego era un “embate a la Corte”, no
causales de destitución realmente existentes, y mucho menos la
realización de un “juicio justo”.
e)
“Es necesario asismismo, ilustrar a la CIDH en que el proceso de
recomposición de la fe pública alterada por la grave crisis de
representatividad que afectó a la Argentina y que hizo eclosión hacia
fines de 2001 tuvo en la renovación de la Corte Suprema de Justicia un
componente principal que constituyó una exigencia de la opinión
pública y que actualmente es señalada como una de las medidas que más
amplia aceptación han tenido, tanto en la misma opinión pública, como
en la gran mayoría del arco polítco de las fuerzas del país que lo
destacan como una respuesta satisfactoria a demandas” (pp. 27/8). Con
esto, el Estado pone de manifiesto que derrocó a la Corte Suprema
porque así lo quería –así lo supone el Estado– “la opinión pública”,
no
porque haya habido ninguna causal legítima de destitución. Quien tiene
una causal legítima de destitución de un juez, no invoca “clamores
populares”. Precisamente los derechos de cada uno de los ciudadanos de
un Estado democrático de Derecho sólo están asegurados si las
decisiones judiciales se fundan justamente en Derecho,¡no
en clamores públicos al estilo de “suéltanos a Barrabás”!
Por otra parte, para la constatación de que lo que estaba en juego era
tan sólo el ánimo de derrocar a una Corte Suprema y constituir otra,
véase también las declaraciones de miembros del gobierno del
presidente Kirchner y las noticias presentadas por la prensa a
comienzos de junio de 2003, hallables –entre muchos otros sitios– en
“La Nación” del 6/6/2003, según las referencias de las siguientes
páginas de internet:
c) que, más allá de
que tanto en el dictamen de la Secretaría de Derechos Humanos, como en
el escrito del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto, se quiera recurrir a la llamada doctrina de la
la “cuarta instancia”3
y
expresar externamente que la petición “es inadmisible”4,
que el peticionante “no denuncia hechos”5,
que “el peticionario ha gozado, sin restricciones, de todas las
garantías judiciales consagradas en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos”6,
y que “ha sido reconocido por el propio Dr. Boggiano, en el contexto
del juicio político llevado en su contra, que estuvo permantentemente
asistido por letrados patrocinantes, pudo ofrecer y producir prueba
que entendió hacía a su derecho, tuvo libre acceso a todas las
actuaciones vinculadas con el caso”7,
etc., la contestación del Estado implica, de hecho, todo lo contrario
a esas frases:
se
allana
a la
existencia
de
las
violaciones
por
mí
denunciadas,
es
1)
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=501660&high=Corte%20Suprema
“… el vicepresidente Daniel Scioli defendió con vehemencia la postura
del presidente Néstor Kirchner frente a la
Corte
Suprema y resaltó la necesidad de fortalecer las
instituciones…”;
2)
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=501674
“Era
necesario que el Presidente diera una señal clara de que esta vez no
habrá ningún tipo de negociación que paralice el juicio político en el
Congreso…” (declaración del entonces Ministro de Justicia Gustavo
Béliz);
3)
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=501696
“Este posicionamiento de los jueces no quiere decir que estén de
acuerdo con el tono del discurso de Kirchner. Los preocupa lo que ven
como un avance sobre el Poder Judicial”;
4)
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=501684
decidieron “… poner en marcha el proceso de enjuiciamiento contra el
titular de la Corte Suprema, Julio Nazareno, el primer blanco que
escogió el presidente Néstor Kirchner para encarar la renovación del
alto tribunal.
El oficialismo intentará que los plazos sean breves. Muy breves. En
los primeros días del mes próximo la comisión emitiría un dictamen
acusatorio, que inmediatamente se trasladaría al recinto. Luego, el
Senado lo suspendería sin mayor trámite antes de iniciar su
juzgamiento, si es que prospera una jugada que en estas horas evalúa
la plana mayor del bloque de senadores del PJ”.
3
Escrito del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto, punto II, 3. Sobre esta cuestión, se tratará en
detalle más adelante. Aquí cabe acotar tan sólo que, ya
semánticamente, en todo caso en esta petición –si realmente se
quisiera buscar una “nueva instancia”–, no sería una “cuarta”, sino
apenas una “segunda”, pues el acusado fue destituido en un juicio
de
instancia
única,
y la Corte Suprema integrada por conjueces (una vez sustituidos dos
conjueces favorables al acusado por otros dos, que terminaron votando
de modo contrario), basándose en el dictamen del procurador general,
sostuvo en sustancia que la decisión del Senado no era revisable, de
modo que en todo caso el acusado ha tenido en su país una sola
instancia (arbitraria), y fue privado luego de todo derecho a recurrir
el fallo ante juez o tribunal superior, lo que implicó de suyo otra
violación al debido proceso (art. 8, párr. 2, inc. h, CADH). El propio
Estado denunciado, en su escrito de responde (dictamen, p. 23) dice
expresamente que la Corte que resolvió el recurso definitivo del
peticionante en el orden nacional sostuvo que “la decisión
destitutoria
reposa
en
razones
políticas
que
los
representantes
del
pueblo
debieron
evaluar
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones
constitucionales
y en los márgenes
de
discrecionalidad
con que deben cumplir la misión de que les ha conferido la
Constitución Nacional”. Mas esto no es más que negar que pueda haber
un
recurso
contra
lo
decidido,
incluso si el juez ha sido destituido por el modo de fallar en
determinado asunto judicial, lo que, por la naturaleza de la cosa, es
materia propia del Poder Judicial, no del Legislativo. En suma: si la
cuestión era “no justiciable”, si la materia era propia “del Senado”,
ha habido una sola instancia y ningún recurso.
4
Escrito cit., punto II, 3.
5
Ibídem.
6
Ibídem.
7
Ibídem. Acótase aquí que de todo esto sólo se ajusta a la verdad que
el acusado estuvo “asistido por
abogados defensores” (más que por “letrados patrocinantes”, como sí lo
son esos mismos letrados, en este escrito). Pero justamente fue uno de
los innumerables vicios del juicio el hecho de que
al
acusado
se
le
prohibió
producir
la
prueba
más
relevante,
más
pertinente:
la
declaración
de
testigos
calificados
para
el
caso,
así
como
también
prestar
declaración
indagatoria,
como
más
adelante
se
remarcará.
decir,
“está
confeso”
como “EstadoParte” de la Convención, al menos respecto de los HECHOS
en sí mismos denunciados.
§
2.
Hechos denunciados sobre los que
existe “reconocimiento” del
Estado
de Argentina, por su propio
escrito y por remisión al dic
tamen
del procurador general y sentencia de
la Corte Suprema
Ello es así, pues,
en efecto, el Estado infractor, después de tales expresiones vagas y
generales sobre una causa que el suscriptor del escrito –se ve–
desconoce por completo, se remite en un todo al dictamen de la
Secretaría de Derechos Humanos de la Nación8;
pero este dictamen, a su vez, se remite al dictamen del procurador
general de la Nación, don Estaban Righi, de fecha 16/3/2006, y por
remisión concordante al fallo definitivo del 16/8/2009, de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, integrada por conjueces (una vez
desintegrada previamente tal Corte, a su turno, por el gobierno,
mediante el Consejo de la Magistratura, para desplazar a dos de los
conjueces que habían concurrido a votar en favor del peticionante en
la sentencia previa del 27/9/2005 [jueces Tomás J.
A. Inda –suspendido
provisionalmente por una causa en el Consejo de la Magistratura, luego
absuelto, pero ya sin poder integrar más el tribunal que debía juzgar
mi caso– y Mario H. Lezana –compelido, acaso, a renunciar, para no
seguir la suerte de Inda en un juicio ante el Consejo de la
Magistratura–)], el Estado sostiene, precisamente al hacer esa doble
remisión, la doctrina que informó el dictamen del procurador, a la que
a su vez se había remitido la Corte en su sentencia definitiva. Pero
justamente la doctrina central del dictamen del procurador no consiste
en negar la existencia en sí
de
los
hechos
denunciados, sino en decir que si bien ellos existieron, no
implicaron una violación a las garantías del acusado, que pudiera ser
reconocida como tal, porque, en síntesis, en el juicio político, en
opinión del procurador y la Corte,
no
pueden
regir
las
debidas
garantías
de
un
juicio
ordinario.
El propio Estado, en su escrito de responde, insiste en esa doctrina
al decir que “el Senado es siempre un
órgano
político”9,
como si esto fuese una “tabla de salvación” para poder violar las
garantías del juicio justo, en los casos en que tal Senado deba actuar
como tribunal de juicio.
Mas esa no es la
doctrina de los organismos internacionales vigente en la materia, sino
todo lo contrario. Precisamente porque la estabilidad de los jueces no
sólo implica la estabilidad de su empleo como
persona
individual,
sino que también garantiza la independencia del Poder Judicial en un
Estado democrático de Derecho (es decir, con independencia de
poderes), la Corte Interamericana de Derechos Humanos, primeramente en
el “Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y
Revoredo Marsano) vs. Perú” (sent. del 31/1/2001), y más tarde en la
causa “Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo») vs. Venezuela” (sent. del 5/8/2008), ha declarado que
en los juicios de destitución de magistrados rigen todas las garantías
propias del juicio justo, y, en general, las del proceso penal:
derecho a las debidas garantías, a un tribunal independiente, a un
tribunal imparcial –que falta de por sí, según la doctrina de la Corte
IDH, si el proceso excluye la posibilidad de recusación, tal como aquí
ha ocurrido–, a no ser juzgado por el contenido de las sentencias –a
excepción del caso de prevaricación o de palmario desconocimiento del
Derecho– a una sen
8
Escrito de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos en Materia de
Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación,
suscripto por Dra. Andrea G. Gualde (aunque el sello no es legible),
al que remite íntegramente, en su escrito de responde, el Ministerio
(v. supra, notas 1 y 2).
9
Dictamen cit. en nota 1, p. 16.
tencia fundada, a
producir la prueba pertinente –más aun cuando se cuestionaba el
contenido jurídico de la sentencia, etc., etc.–. Con todo, esta es la
cuestión de la
valoración
jurídica,
conforme al control de convencionalidad, que le cabe a los hechos.
Primeramente es de interés mostrar cuáles son los hechos completamente
reconocidos,
es decir, aquellos respecto de cuya existencia el Estado denunciado
“está confeso”. Pues las divagaciones del Estado Argentino sobre los
“altos fines del juicio político” y sus invocaciones (de siglos
pasados) a la obra de HAMILTON,
para
declamar: “¿Dónde, si no en el Senado se hubiera podido encontrar un
tribunal con bastante dignidad y la necesaria independencia?”, hacen
caso omiso de la carga de contestar los HECHOS invocados por el
peticionante en su denuncia. Mas, al remitirse al dictamen del
procurador general, los hechos en sí están
reconocidos,
porque éste no sólo no los negaba, sino que los admitía.
En síntesis, están
reconocidos, como
hechos,
los siguientes:
1)
Que la acusación fue desdoblada por la Cámara de Diputados, de tal
modo que, de hecho, en un primer juicio se llegó a la destitución de
un juez de la Corte Suprema (Eduardo
Moliné O´Connor), como “logro político”, tomando como hecho de “mal
desempeño” una sentencia dictada por él en la “causa Meller”,
sentencia a cuya decisión mayoritaria había concurrido también el voto
del juez Boggiano (con otra fundamentación, pero con la misma
consecuencia), de tal modo que al luego segundo juez acusado (el aquí
peticionante) le fue sustraída la posibilidad de ser parte y ejercer
su defensa en ese primer juicio, siendo que, en su propio juicio
posterior, aquel precedente fue expresamente invocado por el Senado,
para arribar a la misma decisión destitutoria también a su respecto.
La Comisión acusadora era libre de incluir al juez Boggiano o no en la
primera acusación –mientras ello no se debiese a un acto en sí
discriminatorio respecto del primer acusado–; pero, una vez excluido
de ella, no podía ser acusado luego en un segundo juicio por ese mismo
hecho, puesto que tal desdoblamiento artificial de la acusación redujo
sus posibilidades de defensa, y se partió ab initio de un precedente
que luego fue invocado en su contra cuando él no había podido ser
parte en el juicio en el que tal precedente se había gestado. El
peticionante afirma en su petición, como lo hizo en el juicio y en
todas las instancias, que tal procedimiento determinaba
la
nulidad
de
la
acusación
en
todo
su
alcance:
y que haber procedido de todos modos contra él
en
esas
condiciones implicó una violación a las “debidas garantías”, al
“juicio justo”, fair trial (art. 8, párr. 1, CADH). El Estado, en su
contestación, no reconoce, al igual que el procurador, que tal hecho
implicó una violación a las garantías del debido proceso, pero –al
remitirse al dictamen del procurador–
sí
reconoce
el
hecho
en
sí
del
desdoblamiento
inmotivado
de
la
acusación,
por lo cual, en esa medida, el Estado de Argentina, desde el punto de
vista de la base fáctica de ese hecho,
“está
confeso”,
y sólo resta la
evaluación
jurídica
que le corresponde a la Comisión IDH, de determinar si tal
procedimiento importó una violación a las “debidas garantías” –como
sostiene el peticionante– o no. Se acota aquí, además, que en su
escrito de defensa y en la presentación oral de ésta por sus
defensores, el acusado requirió al Senado que, antes de dar curso a
una acusación de esa naturaleza, si realmente el Estado Argentino
estaba comprometido con los derechos fundamentales del hombre, se
hacía preciso motivar una “Opinión Consultiva”, es decir, que
correspondía al menos que el Estado Argentino requiriese previamente
la opinión de la Corte IDH, acerca de si tal modo de acusación era
“compatible con los instrumentos internacionales de protección de los
derechos humanos mencionados en el art. 64, párr.
1, CADH”10,
lo que sin embargo el Senado no propició, siguiendo adelante con la
acusación nula, contestando tan sólo que la pretensión de nulidad era
“manifiestamente improcedente”. (Sobre todo esto, véase mi petición
originaria, § 3. Nulidad del procedimiento,
por la nulidad inicial de la
acusación en su total alcance [art.
8, párr. 1, CADH]).
2) Que, desde
otro punto de vista, esa misma acusación era también nula por
“desviación de poder”, en razón de que el encargado de la Comisión
Acusadora, diputado Falú, expresó públicamente que la acusación contra
el juez Boggiano perseguía el fin de “evaporar” las posibilidades de
que prosperase una denuncia internacional contra el Estado Argentino
ante la Comisión IDH, puesta previamente por el ex juez Moliné
O´Connor, por considerar éste discriminatorio que él hubiera sido
acusado aisladamente (“de esta forma”, o sea: haciendo la segunda
acusación, “… evaporamos la posibilidad de que Argentina soporte una
condena” en sede internacional, decía el acusador11).
Tal desviación de poder agrava en grado sumo la nulidad de la
acusación en su total alcance, configurada ya por las razones
antedichas (Sobre esto en particular, como razón autónoma de la
nulidad, véase mi petición originaria, § 3. Nulidad
del procedimiento, por la nulidad
inicial de la acusación en su
total alcance, dentro del punto
II.
Razones que fundan la
“Nulidad
de
la
acusación
en
su
total
alcance”
[art. 8, párr. 1, CADH]).
3)
Que 34 senadoresjueces que habían intervenido en el primer juicio y
que habían votado por la destitución del juez acusado en aquél,
intervenían también en el segundo juicio, y que, entonces, tenían
formados “prejuicios de culpabilidad” contra el acusado, aquí
peticionante, es decir, que se hallaban “contaminados”, en el sentido
de la conocida doctrina del “tribunal imparcial” en su aspecto
objetivo. Que el procurador general reconoció que esto invalidaría un
juicio ordinario, pero que la doctrina del tribunal imparcial no podía
trasladarse a juicios de esta índole; es decir, en suma, que el juicio
político
admitía
la
intervención
de
jueces
ya
contaminados.
Que la causal de recusación fue denegada de plano por la entonces
senadora Cristina Fernández de Kirchner –esposa del entonces
presidente de la Nación, y conductora del juicio–, sobre la base de
que no
cabía
la
recusación
en
esa
clase
de
juicios.
Que incluso fue rechazada
la
excusación
de
un
senador
que
expresó
no
sentirse
imparcial
para
juzgar
el
caso,
rechazo que también se fundó en la “naturaleza del tribunal”, que no
podía “desintegrarse”. Que el Senado podía llegar, al menos en gran
parte, a tener otra conformación de miembros ya a partir de diciembre
de 2005, con un número mucho mayor de senadores “no
contaminados” y que, aun así, las recusaciones fueron rechazadas y el
juicio siguió su curso con senadores contaminados, a fin de obtener
una rápida sentencia destitutoria, antes de las elecciones de octubre
de 2005. Que el argumento de que no se podía “desintegrar” el Senado
por vía de las recusaciones encerraba una petitio principii, porque
esa situación se habría evitado por completo si no hubiera habido un
desdoblamiento arbitrario de las dos acusaciones, es decir, que si la
Cámara de Diputados hubiera procedido correctamente, ambos acusados
habrían llegado al juicio con jueces “no contaminados” (al menos no
contaminados por vía de la falta de imparcialidad objetiva, más allá
de la enorme contaminación general que tuvieron ambos procedimientos,
ya por el hecho de que no eran tribunales independientes, sino
conducidos desde el Poder Ejecutivo). Que
10
Véase.”Escrito de Defensa”, p. 66/7 de la numeración propia de tal
escrito oficial de defensa; v. también la publicación posterior en GELLI
/
SANCINETTI,
Juicio político, Garantías del acusado y garantías del Poder Judicial
frrente al poder político, La defensa del juez Antonio Boggiano, pp.
118/9.
11
Palabras del diputado Falú, según el diario “Página 12”, del
17/12/2004, nota de Adriana Meyer.
consta en actas del
Senado que en más de una ocasión los senadores expresaron que
debían decidir en
todo –en el “caso Boggiano”– tal como habían decidido en el juicio
seguido contra Moliné O´Connor, lo que demuestra que los
senadoresjueces se hallaban en total falta de situación de
imparcialidad. A todo este respecto, el dictamen de la Secretaría de
Derechos Humanos del que la Comisión IDH da traslado, no desconoce
nada de los hechos narrados, sino que, en contra de la jurisprudencia
de la Corte IDH, dice tan sólo que “no todos los parámetros de
imparcialidad de los juicios ordinarios son trasladables sin más al
juicio político”. ¿Cuáles son, entonces, los sí trasladables? (Sobre
todo esto, véase mi petición originaria, § 4. La
violación a la garantía de ser
juzgado por un tribunal
independiente,
imparcial,
determinado
por
ley
anterior
al
hecho
[art. 8 párr. 1, CADH]).
4)
Que el 22/6/2005 el Senado “suspendió” al juez Boggiano en el
ejercicio de su cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, aunque no hay ninguna norma constitucional ni legal que
habilite una decisión “suspensiva” de esa índole. Que, contra esa
decisión, el acusado interpuso inmediato recurso extraordinario para
ante la Corte Suprema, y denegado que éste fue por el Senado,
inmediato recurso directo ante la Corte, no sólo impugnando la
suspensión, sino llevando ya anticipadamente a la Corte Suprema la
grave cuestión de que el tribunal se autoatribuía la función de poder
juzgar, a pesar del vicio de nulidad absoluta de la acusación y del
vicio de “contaminación” que afectaba a los jueces recusados. Que los
miembros entonces titulares de la Corte Suprema se demoraron hasta
fines de agosto de ese año, para tan sólo “excusarse” de intervenir,
invocando “motivos graves de delicadeza y de decoro” (decisión del
20/8/2005), por lo que la Corte tuvo que ser integrada con conjueces.
Que el procurador general entendió improcedente el recurso de queja,
por no tratarse de “sentencia definitiva”, a pesar de la
notoria
gravedad
institucional
del
asunto,
siendo que la gravedad institucional suple el requisito de sentencia
definitiva, más allá de que, respecto de la suspensión en sí, y de la
constitución indebida del tribunal, lo resuelto por el Senado ya era
definitivo. Que la Corte de conjueces, justamente al día siguiente del
dictamen del procurador, en el acuerdo del 27/9/2005, suspendió los
efectos de la Resolución del Senado que había suspendido al juez
Boggiano de sus funciones, y lo repuso en el cargo, ordenando el
traslado del recurso extraordinario a la Cámara de Diputados, como
organismo acusador. Que si la Corte en sus miembros titulares y el
procurador general hubieran actuado con celeridad, para excusarse, los
miembros de la primera, y declarar meramente improcedente el recurso,
el segundo, el juez Boggiano habría podido ser repuesto en su cargo
mucho antes por la Corte de conjueces. Que en este recurso estaba
pendiente de consideración la recusación de los 34 senadoresjueces
contaminados, por lo que, hallándose abierto el recurso, el juicio no
podía seguir adelante, al menos NO con los jueces contaminados, hasta
tanto se expidiera la Corte Suprema, a pesar de lo cual, al día
siguiente (28/9/2005), el Senado de la Nación dictó sentencia
definitiva, destituyendo al juez Boggiano, con la decisión de los
jueces contaminados, que
al
menos
provisionalmente
no
estaban
en
condiciones
de
dictar
sentencia.
Que esto, en sí mismo, constituía una lesión a las debidas garantías,
incluso si no hubiera habido ninguna otra lesión en el procedimiento y
aunque posteriormente se decidiera improcedente la recusación. (Sobre
todo esto, véase mi petición originaria, § 5. Nulidad
de la sentencia por haber sido
dictada cuando se hallaba pendiente
de resolución el planteo de
recusación en la Corte Suprema [art.
8 párr. 1, CADH]).
5)
Que más allá de la lesión a la garantía de imparcialidad, está
demostrado y consentido por el procurador general –y, entonces,
también por el Estado denunciado–, que los senadoresjueces
no
podían
fallar
en
forma
independiente,
conforme a su conciencia –a pesar de que el juicio se inicia con un
juramento personal de cada senador, de “ser imparcial” y juzgar “según
su conciencia”–, sino que, a juicio del procurador, es propio del
juicio político que los senadores voten según
la
adscripción
partidaria,
“por el principio democrático”, y que no hay ningún vicio en que se
proceda de ese modo, es decir, nuevamente, que el juicio político –por
más que la Constitución de la Nación Argentina habla de “juicio
público”,
y no
de “juicio
político”–
legitimaría la conformación de un tribunal
no
independiente.
Que tal falta de independencia se ha registrado en el juicio en varios
niveles, tal como se pasa a detallar (sobre todo lo que sigue, véase
mi petición originaria: § 6. La falta de
“tribunal independiente” en particular:
el bloque partidario [art. 8 párr.
1, CADH]), y, sobre los demás relatos que siguen, cfr. las
referencias dadas enseguida, con más
las
menciones del § 17 del escrito de
petición originaria):
5.a)
Que el propio Estado de Argentina manifiesta en la contestación a la
petición, de cuya vista le dio traslado la Comisión IDH, que el
gobierno del presidente Kirchner asumió el poder con la decisión de
derrocar a todos los miembros de la Corte que hubieran sido designados
por el anterior presidente de la Nación, Carlos S. Menem12.
5.b)
Que, por lo demás, existe una proclama de fines de marzo de 2007, del
propio presidente Néstor Kirchner –producida con motivo de su petición
de que fueran enjuiciados jueces de la Cámara Nacional de Casación
Penal por el Consejo de la Magistratura a fines de marzo de 2007–, que
quiso ser contrarrestada por una declaración de los jueces de la Corte
Suprema (es decir, los ya por él designados), que lo instaba a la
“mesura, equilibrio y respeto a la independencia judicial”, a la que
el presidente Kirchner contestó –desde el punto de vista
“descriptivo”, con toda razón–: “Gracias
a esa
desmesura
por
ahí
tenemos
una
nueva
Corte”13,
de modo que el propio ex presidente
12
Véase, in extenso, las referencias de nota 1.
13
Lo que significa, dicho de otro modo y más directo: “Gracias a que yo
arrasé las instituciones, como la Corte Suprema, es que ahora tenemos
otra,
es decir: «Uds. cállense que están allí gracias a mí»”. Véase la
noticia publicada en “La Nación” del 29/3/2007: “Advertencia de
Kirchner a los jueces de la Corte”. “Dijo que… su desmesura promovió
cambios en el tribunal”. “El presidente Néstor Kirchner le respondió a
la Corte Suprema [acótase aquí: en el 2007, es decir, a los propios
jueces designados por él –sin poner en cuestión, con esto, las
cualidades personales de los magistrados sustituyentes–], con una
fuerte dosis de ironía, las críticas que el máximo tribunal le había
dedicado anteayer al reclamarle mesura, equilibrio y respeto a la
independencia judicial”.
“Gracias a esa desmesura por ahí tenemos una nueva Corte” (hallable
en:
http: //www.lanacion.com.ar/arnota.asp?nota_id=895475).
En lo que este exabrupto del Ejecutivo no se ajustaba a los hechos
descriptos, era el ánimo de presentar esa “desmesura” como vehículo
para lograr una Corte “independiente”. En efecto, en otro medio de
prensa se lee así esta noticia: “… hemos trabajado para que haya una
Corte Suprema independiente... cuando dicen que mis dichos son una
desmesura, gracias a esa desmesura tenemos una nueva Corte” (Véase “El
País”: Desmesuras y Corte independiente, hallable en:
http: //www.edicionnacional.com/edicion/2007/3/29/articulo51724).
Ya el destituir a una Corte que a su juicio no respondía a sus
estrategias políticas implicaba buscar una Corte que
sí
se ajustara a ellas –reitero, sin abrir ningún juicio personal sobre
las cualidades jurídicas y morales de los actuales jueces de la Corte
Suprema–. En cualquier caso, todo esto demuestra que fue
decisión
del gobierno de Argentina sustituir los
jueces de la Corte, con lo que los juicios públicos en el Senado
no
tramitaron ante un tribunal independiente y, además, se afectó la
independencia del Poder Judicial como tal. Respecto de esa visión
“optimista” del derrocamiento de la Corte Suprema como “logro de una
justicia independiente”, que aduce el Estado denunciado en su escrito
de responde, recuerdo aquí algunas de las notas de prensa que incluí
en mi petición originaria (§ 17), referidas en particular al
significado del juicio seguido contra mí, para la posibilidad de una
vida republicana en mi país, a saber: “La Nación”, 5/7/2005
(“Editorial I”): Juicio o circo político (v.
http://www.lanacion.com.ar/718594);
“La Nación”,
Kirchner se
atribuyó siempre el derrocamiento de la Corte Suprema existente al
llegar él al poder, lo que es
incompatible
con que el
acusado, aquí peticionante, haya sido juzgado
por
un
tribunal
independiente.
5.c)
Que el bloque de senadores del partido radical –este bloque también
parcialmente controlado por el presidente Kirchner, a través del
control económico de los presupuestos de las provincias que hacían
depender a los gobernadores respectivos de las instrucciones del Poder
Ejecutivo nacional– expresó públicamente que habían resuelto “en
bloque”, previamente, votar en unidad, permitiendo una única
excepción, de un voto, respecto de la cuestión aislada de la
posibilidad de suspender al juez, pero concurriendo todos, por lo
demás, en contra del acusado, más allá de la convicción personal de
cada senador. Que explícitamente dijo un senador de ese partido (Sanz)
que, en este juicio,
no
decidía
la
juridicidad,
sino
la
política.
Que también esto está documentado como tal, pero, para el procurador
general, a cuyo dictamen se remite ahora el Estado de Argentina, eso
es propio de un “juicio político”, acogerse a “la decisión de la
mayoría”:
NO, en
cambio, resolver según los cánones del
juicio
justo
(fair trial) del derecho ordinario.
5.d)
Que, en la decisión destitutoria del 28/9/2005, los senadores que no
estaban de acuerdo con la destitución del juez no asistieron a la
última sesión, para no votar en contra de su (supuesta) “conciencia”,
pero así facilitaron, a la vez, que pudiera ser lograda una decisión
destitutoria de dos tercios de votos de los “senadores presentes”. Más
allá de que esto constituya una lesión autónoma a las “debidas
garantías” (es decir: el derecho del acusado a que todos los miembros
del tribunal estén presentes,
no
“ausentes con aviso”, porque su fuga de la responsabilidad de fallar
el caso implica una lesión en sí misma a la correcta integración del
tribunal, como “determinado por la ley” [art. 8, párr. 1, CADH]), ese
procedimiento muestra que el acusado
no
estaba
ante
un
tribunal
independiente
(con prescindencia ahora del vicio de parcialidad), sino ante jueces
que debían responder a
instrucciones
políticas.
5.e)
Que la decisión de los jueces titulares de la Corte Suprema de
Justicia de no entender en el caso “por motivos de decoro”, motivó que
la Corte que debía resolver el recurso del peticionante
no
tuviera
ninguna
estabilidad
institucional
seria.
Que, en efecto, la Corte de conjueces integrada primeramente por los
jueces: Alejandro Tazza, Tomás J. A. Inda, Mario H. Lezana, Horacio E.
Prack, Carlos A. Muller, Javier María leal de Ibarra, Ángel A.
Argañaraz, Graciela N. Fernández Vecino y Luis César Otero, hizo lugar
al recurso del acusado y suspendió los efectos de la resolución del
Senado del 22/6/2005, por la que el juez Boggiano, aquí peticionante,
había sido “suspendido” de su cargo en la Corte Suprema. Esta decisión
se tomó por estrecha mayoría: 5 votos a 4. Al gobierno le bastaba,
pues, con sustituir a
un
juez, para que cambiase la relación de fuerzas del gobierno en el
último tribunal del Estado. Entonces, acto seguido el gobierno hizo
“suspender” a uno de los jueces, Tomás J. A. Inda, por resolución del
Consejo de la Magistratura N.º 435/05, del 13/10/2005 (es decir, a los
15 días de la sentencia de la Corte, dictada por conjueces), respecto
del cual se decidió acusarlo por mal desempeño, valiéndose, como
pretexto, de otra causa existente desde tiempo atrás, causa en la que
finalmente el juez Inda fue absuelto por el Jurado de Enjuiciamiento,
el 5/4/2006 (v. Resolución del Consejo de la Magistratura N.º 170/06,
del 20/4/2006); pero, desgastado
26/4/2006 (“Editorial I”): Justicia y obediencia debida
(v.
http://www.lanacion.com.ar/800605);
“La Nación”, 22/8/2006 (“Editorial I”): La destitución de Boggiano (v.
http://www.lanacion.com.ar/833529).
y compelido ya,
renunció a su cargo y su renuncia fue aceptada14.
Que, de todos modos, en el ínterin, el juez Inda ya había sido
sustituido por otro conjuez, en la “Corte de conjueces sustituta”.
Este camino debió seguir también, por estar expuesto a correr el mismo
riesgo, el juez Mario H. Lezana, que entonces tuvo que renunciar y así
también fue sustituido en la Corte de conjueces. Con esto se había
logrado ya que el recurrente “perdiera dos votos” de la Corte de
conjueces. Algún otro juez podía llegar a ceder con otro acto de
presión. Que estos hechos muestran de suyo que
ni
siquiera
el último tribunal doméstico que debía hacer el “control de
constitucionalidad (CN) y convencionalidad (CADH)” fue un tribunal
independiente,
sino controlado por instancias del gobierno que le sustrajeron al
ahora peticionante el tribunal que ya había insinuado darle la razón
en su recurso. Sólo respecto de este hecho de “falta de independencia
del último tribunal”, el Estado Argentino no está expresamente
confeso, porque ni el dictamen del procurador, ni la sentencia de la
Corte, ni el dictamen de la Secretaría de Derechos Humanos, se
refieren a este punto, pero bien que, justamente por no referirse
siquiera a él, el Estado denunciado, al omitir todo comentario sobre
esta cuestión, que integró el reclamo del peticionante,
implícitamente
sí
lo
reconoció
como
un
hecho
en
sí
existente.
6)
Que la resolución del 22/6/2005, de
rechazar
las
recusaciones
de los “senadores contaminados” por su participación en el primer
juicio, fue
tomada
por
los
propios
jueces
recusados,
lo cual violaba la normativa vigente tanto en el Reglamento del Senado
relativa a la forma de determinar el quórum, como el Código Procesal
Penal de la Nación, aplicable supletoriamente, con relación a la
ineptitud del juez recusado para resolver definitivamente sobre su
propia recusación. Que, en efecto, los senadores recusados no podían
votar el rechazo de las recusaciones, sino que la decisión debía ser
tomada exclusivamente por los senadores no recusados. Que
ficticiamente los senadores personalmente recusados invocaron que se
excluían de considerar su propia recusación, pero no la recusación de
los demás miembros, cuando la causal de referencia afectaba a todos
por igual. Que el procurador general quiso presentar el agravio del
acusado a ese respecto, como una mera “objeción formal” sobre el hecho
de que la votación se hubiera resuelto en un acto único, fundiéndose
el rechazo de todas las recusaciones en una votación única, lo que a
su juicio sería una mera objeción “formal”, porque sólo se estaría
reclamando que no se hubieran separado las decisiones sobre cada juez
recusado. Pero lo que estaba en juego era la cuestión completamente
“material” de que
ninguno
de
esos
senadores
podía
intervenir
en
la
consideración
de
la
recusación
de
ninguno
de
los
demás
senadores
recusados,
dado que la tacha de parcialidad se fundaba en una causal común a
todos ellos por igual (Sobre todo esto, véase mi petición originaria:
§ 7. Infracción a las reglas válidas
para determinar el quórum, y sus
efectos sobre la invalidez de los
actos ulteriores del proceso [art.
8 párr. 1, CADH]).
7)
Que por el puro dictado de su voto en la “causa Meller” el
peticionante fue acusado no sólo por el dictado de una sentencia, sino
por “varios cargos”, cuando se trataba de un solo y mismo hecho. Que
esto implicó una
multiplicación
ficticia
de cargos (sometidos a votación de los senadores, una y otra vez, por
destitución o no),
como
si
fue
14
Sobre la gravedad del enjuiciamiento del juez Inda, no ya respecto de
la manipulación del tribunal que debía entender en el recurso
extraordinario del juez Boggiano, sino por la injusticia sufrida por
el propio juez Inda, cfr. la “Exposición efectuada por Eduardo A. Roca
en el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, 6 de
septiembre de 2006”, bajo el título:
El
nuevo
juicio
político
express,
dedicada básicamente a las alteraciones producidas por el gobierno del
ex presidente Kirchner en el funcionamiento del Consejo de la
Magistratura, que le hizo perder a este organismo toda transparencia y
credibilidad. Véase el texto hallable en:
http://www.colabogados.org.ar/lahoja/articulo.php?id=4
(“La Hojaon line”).
ran
varios
hechos,
corriendo el acusado varias veces el riesgo de una votación adversa,
siempre con relación a un hecho único (ej.: se imputaba como un cargo
“negar la vía judicial de revisión” y como otro cargo “abdicar de
ejercer el control de constitucionalidad”, etc., ¡llegándose a 6
cargos “sólo por su voto en la causa Meller”!15),
dándose así una persecución penal múltiple, con la particularidad de
que tal persecución múltiple se dio dentro del mismo juicio, y con
resultados de la votación no equivalentes, lo que demuestra la
arbitrariedad de las decisiones de cada senador que votó por la
afirmativa en uno y negativa en otro, con total indiferencia hacia la
racionalidad de lo que se estaba haciendo, lo que sólo se puede
entender como obediencia ciega a instrucciones arbitrarias recibidas
por anticipado. (Sobre todo esto, véase mi petición originaria, § 8.
Nulidad de la acusación respecto
de ciertos cargos [art. 8, párr. 1, y
extensivamente, párr. 4, CADH]; véase también, con mayor detalle,
“Escrito de defensa”, pp. 115/125).
8)
Que en esos mismos cargos múltiples había además una lesión a la
garantía de determinación de la acusación, puesto que más allá de la
multiplicidad de los cargos, innumerables expresiones quedaban
completamente indeterminadas, lesionándose así la garantía del art. 8,
párr. 2, inc. b, del derecho a una “comunicación previa y detallada al
15
Los cargos puestos a votación por la “causa Meller” (no a
fundamentación, sino a mera votación) en
la sentencia destitutoria del 28/9/2005 (33.ª Reunión, 12.ª Sesión en
Tribunal) eran los siguientes:
Cargo
1)
Haber
legitimado judicialmente un proceso administrativo fraudulento. [44
votos]
Cargo
2) Negar la vía judicial de revisión de una resolución del
Tribunal Arbitral de Obras Públicas que puede perjudicar al Estado
Nacional en cifras dinerarias millonarias, omitiendo el tratamiento de
los graves planteos del recurso, las disidencias y la existencia del
proceso penal por la misma causal, lo que hace presumir, ante lo
manifiesto de las irregularidades y arbitrariedades del caso, que su
voto no estuvo motivado por el cumplimiento de su función como juez
sino por otros intereses. [42 votos]
Cargo
3) Haber abdicado de manera arbitraria a su responsabilidad de
efectuar el control de constitucionalidad en los términos del artículo
14 de la ley 48. [44 votos]
Cargo
4) Haber tenido una conducta gravemente autocontradictoria al
modificar su voto en el caso “Meller” el 4 de noviembre de 2002 –un
día antes de la fecha de la sentencia– cuando decidió rechazar el
recurso del Estado, cuando poco antes, el 13 de septiembre de 2002,
había firmado un proyecto donde: a) se hacía lugar al recurso del
Estado; b) se dejaba sin efecto la sentencia que favorecía a “Meller”;
c) se imponían las costas a “Meller”; se declaraba revisable el caso
por arbitrariedad; d) se ponderaba como precedente el caso “Aion”, que
él mismo firmó, al que luego calificó de “resto indeliberado” (sic);
e) se ponderaban los sólidos fundamentos del dictamen de la
Procuración del Tesoro en los que el Estado fundamentó su recurso: f)
se adjetivaba de dogmáticas y abstractas las afirmaciones del Tribunal
Arbitral de Obras Públicas; g) se afirmaba que el Tribuanl de Obras
Públicas, en absoluto, no contempló ni decidió acerca de las causales
de ilegitimidad de la resolución 146/96, suscripta por la ex
liquidadora de ENTel, María Julia Alsogaray, h) se calificaba al fallo
del tribunal arbitral que favorecía a “Meller” de no constituir una
derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las
circunstancias comprobadas de la causa, y que i) se imponía su
descalificación como acto jurisdiccional válido. [44 votos]
Cargo
5) Haberse apartado, sin fundamentos, en el caso “Meller
Comunicaciones S.A. UTE c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones” de
sus propios precedentes judiciales (“Aion SAIC y A. y Natelco SAIC c/
Empresa Nacional de Telecomunicaciones”), dejando expedita la vía para
que la empresa ejecutara al Estado por una suma millonaria ($
28.942.839,81; hoy más de $ 400.000.000 en bonos de consolidación) por
un supuesto crédito que resultaba inexistente. [42 votos]
Cargo
6) La grave diferencia, en orden a la doctrina y resultados,
entre lo que suscribió en septiembre de 2002 y lo que sentenció un mes
después, demuestra que tenía plena representación y total conocimiento
de la arbitrariedad, ilegalidad y daño en contra del Estado, por lo
que su voto no fue el de un juez imparcial, sino que estuvo motivado
por otros intereses diferentes a los de la función judicial. [41
votos]
Acerca de la ficticia “multiplicación”, superposición y vaguedad
parcial de estos cargos, que se resumían en “no abrir un recurso
extraordinario” –que no podía ser abierto bajo ningún concepto– y lo
infundado, arbitrario y fantasioso de este listado de “faltas” del
acusado, cfr. mi escrito inicial de defensa, pp. 167/207 o bien GELLI
/
SANCINETTI,
Juicio político, Garantías del acusado y garantías del Poder Judicial
frrente al poder político, La defensa del juez Antonio Boggiano, pp.
267/329.
inculpado de la
acusación formulada” (Sobre todo esto, véase mi petición originaria, §
8. Nulidad
de la acusación respecto de
ciertos cargos [art. 8, párr. 2, inc. b, CADH]; véase
también, con mayor detalle, “Escrito de defensa”, pp. 126/133).
9)
Que, a pesar de la ya citada “declamación general” del Estado
Argentino, de que “ha sido reconocido por el propio Dr. Boggiano, en
el contexto del juicio político llevado en su contra, que… pudo
ofrecer y producir prueba que entendió hacía a su derecho”, está
admitido ya en el dictamen del procurador general de la Nación –que
reconocía los hechos, aunque no su carácter de violación manifiesta a
las debidas garantías–, que
el
acusado
se
vio
privado
de
los
testigos
más
importantes
que
hacían
a su
derecho
de
defensa.
Que de 14 testigos requeridos por la defensa, sólo fueron admitidos 6
de ellos, 5 de los cuales, a su vez, eran comunes a los testigos de la
acusación. Que los testigos no admitidos eran los entonces 8 jueces de
la Corte restantes, con más el ex procurador general de la Nación, Don
Nicolás Becerra. Que tales testimonios eran esenciales para poner de
manifiesto que el voto emitido por mí en la causa Meller era
inobjetable, que respondía a una jurisprudencia de más de 20 años de
antigüedad en la Corte Suprema, y que nadie sino jueces de la misma
Corte habrían podido poner en evidencia ante la opinión pública –dado
que las audiencias de prueba eran televisadas– que la conducta
imputada era la de un juez que
se
atiene
a la
ley.
Que en particular el testimonio del ex procurador general era
determinante, porque él había dictaminado en un sentido similar al
voto del juez Boggiano, y sin embargo había sido designado, a
propuesta del entonces presidente Néstor Kirchner, como miembro de un
importante Tribunal Arbitral internacional –lo que en realidad se
había hecho a fin de designar a un nuevo procurador general, que
respondiera al Poder Ejecutivo16–.
Que, con prescindencia de cuánta impresión pudiera causar en los
senadores (parciales y no independientes) los testimonios preteridos,
sin ninguna duda la defensa fue privada de esos medios de prueba,
mientras que el art. 8, párr. 2, inc. f, CADH, claramente menciona el
derecho inalienable “de obtener la comparecencia, como testigos… de
otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos” (Sobre todo
esto, véase mi petición originaria, § 9. Violaciones
al debido proceso
(fair
trial)
por el rechazo de medios de
prueba y declaración indagatoria del
16
Que el procurador Righi ha respondido en todo a la política del Poder
Ejecutivo no implica afirmar aquí que él lo haya hecho apartándose de
su conciencia, sino que me circunscribo a una constatación objetiva
externa, sin emitir juicio de valor. La vinculación del procurador al
ex presidente Kirchner y a la presidenta actual, Cristina Fernández de
Kirchner, aparece sugerida en los medios de comunicación más recientes
con alcances completamente preocupantes. Una nota publicada en
“perfil.com” el 24/6/2007, de DAMINA
GLANZ,
se titula:
Esteban
Righi,
Procurador
General
de
la
Nación.
El
Estudio
del
jefe
de
los
fiscales
defiende
a
funcionarisos
y
sindicalistas
investigados,
cuyo encabezamiento dice: “Esteban Righi fue designado por Néstor
Kirchner, su primer cliente pingüino. Consiguió que absolvieran al
Presidente en una causa por enriquecimiento ilícito. Desde que fue
nombrado al frente de la Procuración General de la Nación, su estudio
asumió la defensa de miembros del circuito K. Su hijo, esposa y dos
socios representan, entre otros, a Julio De Vido, Alberto Fernández y
al ministro de Justicia, Alberto Iribarne. Su último cliente vip:
Guillermo Moreno” (esta nota es hallable en la página de internet:
http://www.diarioperfil.com.ar/edimp/0184/articulo.php?art=2569&ed=0183).
Otra vinculación entre el procurador general y la defensa judicial de
intereses vinculados al matrimonio Kirchner aparece narrada en
noticias de esta misma semana; v. “La Nación”, 20/7/2009, dentro de la
nota:
Aníbal
Fernández
defendió
el
aumento
de
la
fortuna
personal
de
los
Kirchner,
en ideas atribuidas al ex fiscal de investigaciones administrtivas
Manuel Garrido, quien habría dicho: “Vengo escuchando desde hace
tiempo que el abogado de los Kirchner es el estudio del procurador
general de la Nación, [Esteban] Righi y no he visto ninguna
desmentida”. (v.
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1152607).
Ciertamente, al peticionante no le consta la veracidad de estas
vinculaciones y, por ello, transcribe tales notas sin hacerlas suyas.
Sí le consta la arbitrariedad que ha padecido él mismo, en la que el
procurador general tuvo una intervención relevante.
acusado,
particularmente punto II:
Drástica restricción de la prueba
testimonial: la denegatoria del
testimonio de los jueces de la
Corte y del ex Procurador general
[art. 8, párr. 2, inc. f, CADH]).
10)
Que, asimismo, a pesar de la fraudulenta declamación del Estado
Argentino de que el acusado pudo ejercer ampliamente su derecho de
defensa, lo cierto es que al acusado
le
fue
denegado
el
derecho
de
prestar
“declaración
indagatoria”,
la que se hacía relevante tras la audiencia de prueba de testigos, en
razón de que en ese acto se le restringió al acusado el derecho de
expresarse, porque –se dijo– de ese modo “estaba alegando”, mientras
que si el acusado hubiera declarado en indagatoria, habría podido
forzar un careo con varios de los testigos que sí declararon a pedido
de acusación y defensa. Entre otras circunstancias, por esa vía se
habría podido poner de manifiesto que el recurso extraordinario
interpuesto en la “causa Meller” por la empresa estatal –recurso que,
según la acusación, habría debido ser abierto– había sido presentado
fuera de término por la recurrente. Pero no sólo eso habría podido
ponerse en claro con la indagatoria faltante y los careos a que ella
diera lugar, sino, sobre todo, el hecho de que la doctrina permanente
de la Corte Suprema referida a laudos del Tribunal Arbitral negaba la
posibilidad de un recurso extraordinario; y no habría habido ningún
testigo más impresionante para un careo potencial, que un juez de la
Corte Suprema designado por el propio presidente Kirchner. A su vez,
se resolvió un cierrre anticipado del período de prueba. Mas la
negativa absoluta de que el acusado prestase “declaración indagatoria”
constituye de suyo un vicio nunca visto en un proceso que se rige
supletoriamente por el Código Procesal Penal de la Nación, algo
totalmente incompatible con la idea de ser juzgado “con las debidas
garantías”. (Al respecto, véase mi petición originaria, § 9.
Violaciones al debido proceso
[fair
trial]
por el rechazo de medios de
prueba y declaración indagatoria del
acusado, particularmente punto
II:
El rechazo de la declaración
indagatoria requerida por la defensa [art.
8, párr. 1, CADH])17.
11)
Que ni siquiera el ejercicio de la “última palabra”, del que hizo uso
el acusado en su alegato final (muy distinto al derecho de prestar
declaración indagatoria, con virtualidad de producir careos con
testigos), fue respetado por el Senado, porque en la transcripción
taquigráfica de su exposición –bien relevante, dado que los senadores
no se consideran obligados a “estar presentes” durante las audiencias
de prueba ni alegatos, ni
17
Tanto el
impedirle al acusado citar a testigos de descargo como prestar
declaración indagatoria y provocar una eventual confrontación por
careos fue tratado con desdén por la Corte Suprema, en el rechazo del
recurso extraordinario del acusado, como si tales peticiones denegadas
fueran meras “formalidades procesales”, negando la relevancia de tales
groseras violaciones con el siguiente pronunciamiento: “Que en similar
sentido se ha expedido el señor Procurador en su dictamen de fs.
201/226, punto II, al señalar que el juicio político previsto en
nuestra Constitución, si bien reúne las características materiales de
un juicio no rigen en él con toda estrictez las garantías judiciales
propias del ámbito penal. Y luego concluye que la destitución de un
magistrado por parte del Senado, dadas sus características y
particular naturaleza,
no
requiere
un
estándar
tan
elevado
de
formalidades
procesales.”
(considerando 11). Más allá de que esas afirmaciones no se
corresponden a la jurisprudencia de la Comisión IDH ni a la de la
Corte IDH, cabe preguntarse ¿qué queda de las “debidas garantías”,
para el Estado Argentino, en el juicio ante el Senado? Pues si el
estándar es
“tan
bajo”
como para que ni siquiera se conceda el derecho a citar testigos ya
prestar declaración indagatoria aunque más no fuese una vez, es puro
fraude hablar de un “descenso” de las garantías, cuando se trata lisa
y llanamente de su supresión, dado que el juicio se transforma en pura
farsa política. Lo mismo rige para la violación que se resume
seguidamente, también reconocida por el Estado, de la supresión de lo
dicho por el acusado en su alegato, de la versión escrita que llegaría
después a los senadores. Acaso tal supresión podrá haber sido
involuntaria (lo que de todos modos no disminuye la gravedad del
vicio, mirado objetivamente); mas todos los otros vicios,
evidentemente fueron con plena conciencia de lo que se hacía.
siquiera en la sentencia final–
fue suprimido casi todo su discurso, de modo que los senadoresjueces
no contaron ni siquiera por escrito con sus últimas alegaciones de
defensa. Que, por cierto, a quien convalide un juicio con jueces
no
independientes
y no
imparciales,
no podrá importarle nada que, a su vez, se
le
sustraiga
al
acusado
el
derecho
a citar
testigos,
prestar
declaración
indagatoria
y ser
oído
en
sus
alegaciones,
dado que la sentencia que se habrá de dictar está ordenada desde el
inicio. Pero incluso en ese caso el acusado mantiene el derecho a que
al menos la
opinión
pública
oiga
y sepa
lo
que
dicen
los
testigos
y el
acusado,
porque así se pondría de manifiesto con mayor intensidad su
inocencia,
y que la destitución sólo persigue fines políticos: librarse de jueces
no adeptos al régimen del gobierno. (Al respecto, véase mi petición
originaria, § 9. Violaciones al debido
proceso (fair
trial)
por el rechazo de medios de
prueba y declaración indagatoria del
acusado, particularmente punto
IV:
Drástica restricción o supresión de los
dichos del acusado en la versión
taquigráfica de la sesión de
alegatos [22/9/2005]; [art. 8, párr. 1, CADH]).
12)
Que no sólo está
expresamente
reconocido,
sino que además es
constancia
manifiesta
de
la
sentencia
destitutoria
del
Senado,
que éste no
dictó
una
sentencia
fundada
en Derecho, sino que la destitución consiste en una mera votación por
sí o por no, sin la menor fundamentación, condición ésta de
legitimidad
en
un
Estado
de
Derecho.
El procurador general, a cuyo dictamen se remite el Estado denunciado,
dice que las exigencias de fundamentación “no resultan acordes con las
características propias del juicio político, o lo que es igual, se
desentienden de la forma y modalidades con las que expresan sus
decisiones los órganos políticos y colegiados”; que, agregó, “respecto
de la falta de fundamentos de la decisión impugnada, es preciso hacer
notar que el Senado la desarrolla conforme a su propia naturaleza y
respondiendo a las características de un órgano colegiado numeroso,
donde su riqueza reside en la diversidad de sus miembros, tanto en lo
relativo a su representación federal como política, que permite la
plena discusión de los asuntos que son llevados a su seno, oportunidad
en que se sopesan los intereses superiores que llevan a una decisión
que se expresa por la concurrencia de votos”18.
Que al remitirse a este dictamen del procurador, el Estado denunciado,
si
bien
reconoce
el
hecho
en
sí
de
la
falta
de
fundamentación
de
la
sentencia
destitutoria
del
Senado,
desconoce que, en el ínterin (5/8/2008), la Corte IDH ha declarado
enfáticamente que “el deber de motivar las resoluciones es una
garantía vinculada con la correcta administración de justicia”19,
que “la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido
debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el
conjunto de pruebas ha sido analizado”20;
que, asismismo, “la motivación demuestra a las partes que éstas han
sido oídas”21
y que la Corte IDH lo ha declarado así, como luego se
verá con mayor detalle, justamente en una causa referida a la
destitución de jueces, porque “la motivación [de la sentencia
destitutoria] debía operar como una garantía que permitiera distinguir
entre una «diferencia razonable de interpretaciones jurídicas» y un
«error judicial inexcusable» que compromete la idoneidad del juez para
ejercer su función, de tal forma que no se sancione a los jueces por
adoptar posiciones jurídicas debidamente fun
18
Dictamen del
procurador general de la Nación, punto IX, párrafo 4.
19
Sentencia de la Corte IDH del 5/8/2008, dictada en la causa: “Apitz
Barbera y otros («Corte Primera
de la Contencioso Administrativo») vs. Venezuela”, cap. VI, 5: “Deber
de motivación”, párrafos 77 a 91
(esp. n.º 77).
20
Ídem, esp. n.º
78.
21
Ídem, esp. n.º
78.
damentadas aunque divergentes
frente a aquellas sustentadas por instancias de revisión”22,
y que, “al no haber ocurrido lo anterior, la situación real fue que el
proceso disciplinario terminó siendo de mero trámite”23,
incumpliendo entonces el Estado “con su deber de motivar la sanción de
destitución, violando con ello las debidas garantías ordenadas en el
art. 8.1 de la Convención Americana, en relación con el art. 1.1 de la
misma”24.
Que, entonces, el Estado infractor no puede invocar como pretexto de
la violación a la Convención el hecho de que su derecho doméstico
tenga previsto de por sí un procedimiento que impida la fundamentación
de “las sentencias del Senado”, puesto que –más allá de que nada (a no
ser la inocencia del acusado) impedía una sentencia
fundada–
los EstadosParte, según el art. 1, párr. 1, de la Convención, “se
compromenten a respetar los derechos y libertades reconocidas en ella
y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de…
opiniones políticas o de cuaqluier otra índole” y, por el art. 2, “a
adoptar… las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” (Sobre
todo esto, véase in extenso mi petición originaria, §
10. Violación al debido proceso
[fair
trial]
por la falta de fundamentación de
la sentencia condenatoria [art. 8, párr. 1, CADH]).
13)
Que, mientras que durante el juicio público seguido contra el juez
Boggiano permanentemente se le reprochó el contenido de su voto en la
causa Meller, tal como lo indicaban los 6 cargos múltiples hechos por
este caso (ej.: cargo 1: “Haber legitimado judicialmente un proceso
administrativo fraudulento”; cargo 3: “Haber abdicado de manera
arbitraria a su responsabilidad de efectuar el control de
constitucionalidad en los términos del artículo 14 de la ley 48”,
etc., etc. 25),
la Corte Suprema de conjueces (la 2.ª Corte de conjueces, una vez
desintegrada la 1.ª), trató de presentar las cosas como si no
estuviera en juego “el contenido de la sentencia dictada en la causa
judicial «Meller»…”26,
sino “el modo en que se había desenvuelto en sus funciones para llegar
a aquella conclusión”27,
más allá de que no hay ningún modo prefijado de “cómo llegar” a una
deliberación y decisión en una causa judicial y de que, en cualquier
caso, el modo de llegar a una decisión judicial es tan “función
judicial” como el dictado de la sentencia en sí misma; por tanto, tal
“modo” es materia propia del Poder Judicial, como lo es el juzgar el
caso. Que la anteriormente descripta restricción drástica del derecho
a citar testigos y a prestar declaración indagatoria impidió poner de
manifiesto no sólo la inobjetable elaboración jurídica del juez
Boggiano en la “causa Meller”, sino también que el
22
Ídem, esp. n.º
90. 23
Ídem, esp. n.º 91.
24 Ídem,
esp. n.º 91. 25
Los cargos por la “causa Meller” fueron 6, aunque se
trataba de un solo hecho. En el texto se reprodu
cen sólo dos
cargos a modo de ejemplo, porque son de formulación más breve. Otros
cargos tenían una enorme extensión de frases discordantes, con
indeterminación del hecho de la acusación. Véase la transcripción
completa de los cargos, supra, nota 15.
26
Sent. de la
Corte de conjueces del 16/8/2006, consid. 18, párr. 3.
27 Sent. de
la Corte de conjueces del 16/8/2006, consid. 18, párr. 3. Tal
estrategia del voto mayoritario de la “2.ª Corte de conjueces” es un
pretexto que se puede dar en la medida en que la acusación padeciera
de indeterminación del hecho: entre los cargos figuraba difusamente el
que el voto “no estuvo motivado por el cumplimiento de su función como
juez sino por otros intereses”, a lo que la defensa imputó violación
al mandato de determinación de la acusación (art. 8, párr. 2, inc. b,
CADH). ¿Cuáles eran los “otros intereses” que fundaban el voto? (sobre
los “cargos”, v. supra, nota 15). Pero, en cualquier caso, así se
partía de la base, de todos modos, que se juzgaba al acusado “por su
voto”, voto que por lo demás ¡era inobjetable y sigue siéndolo! (Al
respecto, véase supra, referencias de nota 15.)
recurso extraordinario que el
Senado le imputó “no abrir” estaba presentado, por lo demás,
fuera
de
término.
Que en todo caso la forma de resolver un caso judicial sólo puede ser
reprochada si existe prevaricación (consciente quebrantamiento del
Derecho) o una decisión jurídicamente inadmisible por todos los
métodos posibles de interpretación jurídica. Que para confrontar si
esto se había dado en el caso habría sido necesaria, como minimo, una
fundamentación de la sentencia destitutoria, tal como –según ya se
vio– lo requiere la Corte IDH. Que el “cambio de frente” dado
sorpresivamente por la Corte Suprema (2.ª) de conjueces sólo fue
posible gracias a la falta de fundamentación de la sentencia del
Senado. Que no hay ningún caso de sentencia destitutoria del Senado
más revisable por el Poder Judicial en un recurso extraordinario, que
aquella que imputa como cargo de “mal desempeño”
no
abrir
un
recurso
judicial,
porque el ejercicio de la función jurisdiccional es propia del Poder
Judicial de la Nación y no del Senado, con lo que el acusado, aquí
peticionante, fue
privado
de
su
derecho
al
recurso
(art. 8, párr. 2, inc. h, CADH),
privado
de
una
sentencia
fundada
(art. 8, párr. 1, CADH), y afectándose así
la
división
de
poderes
como núcleo de un Estado democráctico de Derecho (Sobre todo esto,
véase mi petición originaria, § 11. Violación al
principio de división de poderes
por haber sido juzgado el Juez
Boggiano por el contenido de su
sentencia en una causa judicial [art.
8, párr. 1, CADH]; v. también § 15. La destitución
del Juez Boggiano por el
contenido de su sentencia; v. también
“protección de la
independencia del
Poder Judicial”, Corte IDH in re: “Apitz Barbera”, sent.
5/8/2008, párrafos 96 ss.).
14)
Que está reconocido también, sin la menor controversia, que el día de
la sentencia destitutoria del Senado los senadores que no estaban de
acuerdo con la destitución del juez, pero que no querían contraponerse
a la disciplina partidaria, estuvieron “ausentes con aviso”,
reduciéndose así la base a partir de la cual pudieran contarse con
“dos tercios de los votos presentes”. Que sumados al total de “jueces
presentes” los 11 jueces “ausentes con aviso”, el número de votos
reunidos por el gobierno para la destitución (a lo que el procurador
general llama “abrumadora mayoría”) no habría alcanzado los dos
tercios de votos presentes. Que la expresión “miembros presentes” no
puede ser manipulada por el tribunal haciendo “ausentarse con aviso” a
los senadores, porque esto implicaría una nueva violación a las
“debidas garantías”: el derecho básico a que los jueces “no eludan la
función de juzgar”, “no se fuguen del juicio”. Que sólo podrían estar
ausentes, sin volación a las garantías, aquellos miembros que tuvieran
una causa justificada para no estar presentes. Lo contrario viola el
principio de tribunal
determinado por la ley antes del
hecho de la causa, porque la Constitución
presupone que todo senador asistirá, “sin huir” (Sobre todo esto,
véase mi petición originaria, § 12. Violaciones al
debido proceso
[fair
trial]
por ausencia injustificada de jueces
y consecuente insuficiencia de los
votos destitutorios [art. 8, párr. 1, CADH]).
15)
Que al cómputo de 2/3 de votos en particular, computados así
ilegítimamente sobre una base total menor, de sólo 56 senadores,
concurriró además, dentro del número de 44 votos “condenatorios”, el
voto de
dos
senadores (Castillo y Giri) que se habían pronunciado
en
favor
de
la
excepción
de
nulidad
de
la
acusación
en
su
total
alcance
(v. supra, violación n.º 1), con
lo que su voto por la destitución –sin duda forzada por falta de
independencia, porque ese día el gobierno necesitaba también
sus
votos para alcanzar los dos tercios, aunque más no fuese sobre una
base total de senadores en sí viciada de nulidad– fue absolutamente
nulo y sólo refirma la falta de independencia del tribunal (v. supra,
violación n.º 5,
en sus distintas manifestaciones). Que el procurador contestó al
respecto que los senadores quedaban sujetos al “principio democrático”
de haber perdido previamente la votación sobre la nulidad de la
acusación. Mas esto sólo muestra o bien un desconocimiento inexcusable
de las garantías judiciales o bien la mala fe de quien también está
sometido al poder político. Pues una nulidad absoluta –tal como era la
que el acusado le imputaba a la acusación–, que por cualquier razón se
debata en forma previa a la sentencia definitiva, no pierde
virtualidad por el rechazo de la excepción previa, sino que sigue
vinculando al juzgador que la considera existente como tal a la hora
de la sentencia definitiva. Dicho a modo de ejemplo. El juez que
considera prescripta la acción penal –y que, por ese motivo, ha votado
en disidencia una excepción previa de prescripción al inicio del
proceso–, no puede condenar al acusado en la sentencia definitiva,
porque debe seguir manteniendo su criterio de que la acción en sí está
prescripta, lo cual impide una condena. Todo esto sólo habla de un
Estado dispuesto a tenderle al acusado todo tipo de trampas impropias
de personas de bien, sino propias de un Estado infractor (Sobre todo
esto, véase mi petición originaria, § 12. Violaciones
al debido proceso
(fair
trial)
por ausencia injustificada de jueces
y consecuente insuficiencia de los
votos destitutorios, esp. punto
III:
Los
votos inválidos de dos senadoresjueces:
Oscar Aníbal Castillo y Haidé Delia
Giri [art. 8, párr. 1, CADH]).
16)
Que, para colmo de males, si bien la base de “senadores presentes”
partió de descontar los “ausentes con aviso” (v. supra, violación n.º
14),
para así calcular los 2/3 sobre una base de 56 “senadores presentes”,
a la hora de votar por si se aplicaba adicionalmente, más allá de la
destitución, la pena de inhabilitación –que implica la declaración de
ser “incapaz de ocupar empleo de honor, de confianza o a sueldo de la
Nación”–, se logró una mayoría apenas justa de 38 votos, aunque para
esto tuvo que concurrir en particular, nuevamente, el voto de la
senadora Giri (que no podía votar así, v. supra, violación n.º
15
[= voto nulo]), mientras que acto seguido se pasó a votar acerca de si
esa destitución era por tiempo determinado o indeterminado,
decidiéndose por esta segunda alternativa sólo con 36 votos (porque
cada vez huían más senadores del recinto). Que, para así proceder, se
arguyó que la votación sobre la clase de pena de inhabilitación (como
inhabilitación “indeterminada”), se debía practicar sólo entre los
senadores que habían votado por la inhabilitación, con lo que se le
sustrajo al acusado la posibilidad de que los senadores que lo
consideraban inocente votaran en contra de una inhabilitacion por
tiempo indeterminado. (Sobre todo esto, véase mi petición originaria,
§ 13. Nulidad de la condena de
inhabilitación por irregularidad en el
cómputo de los dos tercios de
votos requeridos [arts.
59, 60, CN], [art. 8, párr. 1, CADH]).
17)
Que, más allá de la forma indebida del cómputo de la votación –con
jueces, por lo demás ni
independientes ni
imparciales– la pena de inhabilitación por tiempo “indeterminado”
viola el mandato de determinación del principio de legalidad en
materia penal (lex certa), ínsito en el principio de legalidad (nullum
crimen nulla poena sine lege). Que el carácter infamante de una pena
de esas características hace evidente que todo el juicio público
regulado en los arts. 59, 60, CN, impone
el
respeto
absoluto
y exacto
de
todas
las
garantías
propias
del
proceso
penal.
Que el intento del procurador general de rebajar esta pena a mera
“sanción disciplinaria”, como si con esto pudieran haberle sido
sustraídas al acusado todas sus garantías, por “los altos valores
comprometidos en el juicio político”, por la “alta figura del Senado”,
etc., desconoce, en primer lugar, que la pena de inhabilitación
impuesta al juez Boggiano es más grave, más infamante, que
cualesquiera penas de inhabilitación del Código Penal argentino, y que
para un hombre de honor, de la trayectoria del peticionante, es una
pena infamante. Por lo demás, también las meras “sanciones
disciplinarias” deben ajustarse al debido proceso, y no quedar
“indeterminadas”, como sanciones inhumanas y degrandantes. Que así se
consumó una lesión al derecho “a la honra y la reputación”, asegurados
por el art. 14, párr. 3, CADH, y al derecho “a tener acceso… a las
funciones públicas”, protegido por el art. 23, párr. 1, inc. c, CADH
(Véase § 14. Inconstitucionalidad de una
pena de inhabilitación impuesta “por
tiempo
indeterminado” [art.
18, CN; art. 5, párr. 2, art. 14, párr. 3, art. 23, párr. 1, inc. c,
CADH]).
18)
Que, al haber guardado silencio, el Estado denunciado, sobre todos los
hechos mencionados en mi petición originaria, quedan reconocidos los
acontecimientos narrados en mi presentación, no sólo aquellos que ya
habían sido reconcidos explícitamente por el procurador general en su
dictamen, sino también aquellas narraciones que obran en el § 17 de mi
petición, que reúne notas periodísticas que ponen de manifiesto que la
prensa criticó duramente el ataque permantene por parte del Poder
Ejecutivo, con el apoyo del sumiso Senado, a la persona del juez
Boggiano (v. el cit. § 17. Documentos acompañados
[art. 5, párr. 2, CADH]).
19)
Que, asimismo, el Estado denunciado guarda silencio, y, por tanto,
reconoce los hechos como tales, respecto de mi denuncia sobre la
manipulación de la Corte Suprema de conjueces, descripta con detalles
en mi denuncia inicial (v. el cit. § 17. Documentos
acompañados, hojas 169/184 de escrito de inicio, así como también
este mismo escrito, supra, § 2, primer párrafo, y violación n.º
5.e
y su nota 14 [art. 8, párr. 1, CADH]).
20)
Que, asimismo, el Estado denunciado guarda silencio, y, por tanto,
reconoce los hechos como tales, que el gobierno del ex presidente
Kirchner desarrolló una política general de control y amordazamiento
de los miembros del Poder Judicial, tal como surge de las notas
periodísticas transcriptas en mi escrito inicial, hojas 184 a 194,
referidas al dictado de determinadas leyes y el funcionamiento del
Consejo de la Magistratura28.
Si bien esto es posterior al juicio írrito en que fui destituido,
explica claramente que mi juicio estuvo enmarcado en una política
propia de un régimen autocrático, que quiere controlar todos los
poderes del Estado, incluso ya en contra del “clamor popular”. Sobre
esto, el Estado también ha guardado silencio.
21)
Que el juicio seguido en mi contra contiene una violación masiva de
las garantías procesales del acusado y ha tramitado con
quebrantamiento absoluto de todo el derecho internacional universal de
los derechos humanos y de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en particular (véase
cap.
III del escrito inicial:
Conclusión
final: Quebrantamientos fundamentales de
todo el Derecho Internacional Universal
de los Derechos Humanos y de la
Convención Americana de los Derechos
Humanos).
22)
Que, por último, está reconocido por el Estado denunciado que mi
petición fue presentada en término, y una vez agotados los recursos
internos, recursos que, como se demostró, fueron de hecho
nulos,
porque el acusado fue
privado
incluso
de
todo
recurso,
en razón de que las cuestiones llevadas por él ante la Corte fueron
consideradas, en sustancia, “no justiciables”, por las “altas misiones
políticas del Senado”, por las “particularidades del juicio político”,
etc., etc. (art. 46, párr. 1, CADH; art. 8, párr. 2, inc. h y 25,
párr. 1, CADH).
§
3.
De la “valoración jurídica”, adecuada
a la Convención, de los hechos
reconocidos por el Estado denunciado
28
Véase también
supra, nota 14.
I. Objeto
de este parágrafo
Dado que los hechos recién
narrados bajo el §2
de esta contestación están reconocidos por el Estado denunciado –en
su mayor parte en forma explícita, por remisión al dictamen del
procurador general, y en escasa medida en forma implícita, por falta
de toda observación al respecto–, mi presentación ante la Comisión
IDH, al menos respecto del juicio de admisibilidad, puede ser
resuelta, a excepción de la prueba instrumental que documenta el
trámite de “juicio” seguido en el Senado del Estado denunciado contra
el aquí peticionante, como controversia de “puro derecho”.
En mi presentación inicial hice un
análisis crítico de las frases del procurador general y, en su caso,
de la Corte Suprema, que procuraban darle una capitis deminutio a las
garantías del acusado en un juicio político, de tal modo que los
hechos en sí reconocidos no hubieron de ser considerados por el Estado
infractor, en las instancias domésticas, como realmente lesivos de las
garantías del acusado. Así se evitaba darle la razón al juez acusado,
en su recurso extraordinario ante la Corte (una vez excusados los
miembros de “la Corte titular «independiente»” y desintegrada que fue
la “1.ª Corte de conjueces”, con la sustitución de dos de sus miembros29)
y se lograba consumar la separación de un juez del máximo tribunal de
justicia del Estado.
Estas actitudes de los
EstadosParte, que infringen conscientemente la Convención, tienen la
siguiente explicación política. En cualquier caso, los gobiernos de
turno logran, al momento de los hechos, la consumación de sus
propósitos. Si con el tiempo tal medida es revertida por instancias
internacionales, en todo caso eso llegará muy tarde, y los costos
internos de una condena internacional serán soportados ya por otro
gobierno – acaso adversario de aquél–, cuando los responsables de las
violaciones ya no estén más en los cargos que produjeron la iniquidad.
Y, para un gobernante que ve así el mundo, no hay nada mejor que
trasladarles a otros gobernantes futuros las consecuencias de su
propio quebrantamiento del Derecho.
Si bien la valoración de los
hechos denunciados en mi petición originaria y resumidos en el
anterior §2
de este escrito deben
ser
evaluados
jurídicamente
por
el
propio
criterio
de
la
Comisión
IDH,
me permitiré aquí una evaluación general desde el punto de vista de si
esos hechos se subsumen en violaciones a la Convención, no porque tal
análisis no haya sido hecho en mi petición originaria –incluso lo fue
ya en mi “Escrito de Defensa” inicial, pues la defensa fue encarada ab
initio como litigio que sólo por protección internacional podía llegar
a una solución justa del caso–, sino porque a la entonces ya firme
jurisprudencia de la Corte IDH sentada en el caso “Tribunal
Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano) vs. Perú”
(sent. del 31/1/2001), se le suma ahora la reciente sentencia de la
Corte IDH dictada en el caso “Apitz Barbera y otros («Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo») vs. Venezuela” (sent. del 8/8/2008).
El Estado de Argentina, denunciado
en mi petición, no atinó a hacer ningún comentario sobre la relación
entre el caso del aquí peticionante y esta tan reciente sentencia de
la Corte IDH. A cambio de ello supone que el peticionante sólo busca
una “cuarta instancia” –cuando, como se dijo, en el mejor de los casos
se trataría de una “segunda”30–
sin decir ni una palabra sobre tan importante precedente de la Corte
IDH.
29
Véase supra, § 2, primer párrafo, y violación n.º
5.e
y su nota 14. 30
Al respecto, véase supra, nota 3.
II. La
posición central del Estado de
Argentina
La posición central del Estado de
Argentina puede resumirse en el siguientes párrafo seleccionado del
dictamen del procurador general, referido al relajamiento de las garantías
procesales, especialmente la de imparcialidad del tribunal, que
regiría –según el Estado– en esta clase de juicios. Se escoge ese
párrafo porque todo el cuerpo del referido dictamen responde a la
misma idea, a saber: que por las “altas misiones del Senado”, que por
“el principio democrático”, “el juicio político”, en suma,
no
puede
tener
las
garantías
propias
de
un
acusado
en
un
juicio
ordinario.
El procurador, en su dictamen (al
que ahora remite el Estado en la vista conferida) dice:
“Es cierto que
los estándares de seguridad varían en función a la gravedad de los
bienes puestos en juego. El juicio político debe cumplir con todas las
garantías de un juicio, pero como ya fue demostrado, la pretensión de
otorgar exactamente la misma interpretación de las garantías que en el
juicio ordinario es una ilusión que acabaría, en todos los casos sin
excepción, con el proceso de remoción. Esta es la razón por la que V.E.
[aludiendo aquí a la Corte Suprema] afirmó con gran precisión en
Fallos: 316:2940 y 327:1914, que estos mecanismos tienen que ser
adaptados a las particularidades del procedimiento.
”Y en este
sentido, el magistrado debe asumir que los mecanismos de remoción no
pueden estar rodeados exactamente del mismo grado de garantías que se
requieren para una condena penal. Entonces, el juicio político, a
diferencia de lo que sucede en los juicios ordinarios, no puede estar
totalmente sesgado a la protección del derecho individual a la
intangibilidad de los bienes más preciados –la libertad, la dignidad
personal, la fortuna–, sino, en parte, inclinado al derecho de todos a
no tener funcionarios que defrauden la confianza pública.
”Es
por ello que la idea de que el sometido a juicio político sólo lo es
en su función de ciudadano que debe ser protegido del poder del
Estado, es una más de las facetas del fenómeno. El funcionario o
magistrado enjuiciado integra la organización estatal y ello convierte
al conflicto en un asunto intraestatal, en el que parte de los costos
deben ser soportados por el funcionario que, al asumir, aceptó las
reglas vigentes acerca de su propia remoción. Esto necesariamente,
tiene que incidir en el alcance de las garantías, tal como V.E.
[nuevamente, por la Corte Suprema] lo ha reconocido al afirmar, en el
precedente Nicosia, que «la Constitución ha conferido al procedimiento
del juicio político una naturaleza que no debe, necesariamente,
guardar apego estricto a las formas que rodean el trámite y decisión
de las controversias ante el Poder Judicial» y que «la Ley
Fundamental ha dado a quienes conocen en ese juicio, facultades
suficientes para reglarlo y conducirlo en forma acorde con su
especificidad»”31.
III. Crítica general a este argumento
En un acápite posterior de este
escrito, la defensa se ocupará del sentido desviado que el Estado
infractor quiere darle al precedente “Nicosia” de la Corte Suprema de
Argentina, sobre todo a mi voto en esa causa (al que el Estado
confunde con el de Moliné O´Connor). Ese precedente, justamente, es el
producto de una larga evolución de una doctrina que partía por negar
toda revisión posible a las sentencias dictadas en juicios políticos,
para tratar de arribar a una interpretación contraria, moderna, acorde
a la Convención y favorable al control de constitucionalidad. El
Estado omite, además, como
31
Dictamen del
procurador general, Esteban Righi, del 16/3/2006, dentro de un extenso
“punto V”, pp. 44/5 de la redacción oficial del dictamen. La
bastardilla es del original.
luego se verá, hacer referencia al
caso “Freytes”, de la Corte Suprema, en el que ésta, en su actual
intergración, abrió un recurso extraordinario que había sido denegado
por un tribunal de provincia, contra la sentencia de un jury de
enjuiciamiento, basándose expresamente en una sentencia de la Corte
IDH.
En el presente capítulo
corresponde destacar cuán lejos se halla aquella doctrina del
procurador general, y ahora del Estado de Argentina, respecto de la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es
la que fijas los límites de la Convención.
Mas antes de mostrarlo, indico
aquí la petitio principii en que incurre el procurador, cuando dice
que el
derecho
individual
del
acusado
tiene que ceder, en esta clase de juicios, frente
al
derecho
de
todos
a no
tener
funcionarios
que
defrauden
la
confianza
pública.
Este es un razonamiento circular, porque, para que realmente se
pudiera demostrar una
defraudación
a la
confianza
pública
por parte del sujeto acusado,
primeramente
se
debería
estar
en
presencia
de
un
tribunal
imparcial,
con las mismas
o aun
mayores
garantías
de estricta imparcialidad que hacen falta para juzgar a cualquier
acusado de haber cometido un delito. Precisamente el “delito” en sí es
caracterizado hoy por la doctrina penal como
la
defraudación
de
expectativas
de
conducta
que
la
sociedad
plasma
en
la
ley
= el delito, como quebrantamiento de expectativas sociales. Por ello,
también en el derecho penal hay un derecho de todos a sancionar al
ciudadano que defrauda la confianza pública (el contrato social). Pero
esto no lo priva al acusado –que aún no sabemos si es culpable de lo
que se le imputa– a que la acusación
sea
evaluada
sin
prejuicios
de
culpabilidad,
por un tribunal independiente e imparcial. Dicho brevemente: ¿cómo
sabemos si un funcionario ha traicionado la confianza pública si el
que emite la sentencia no cumple con el requisito de ser un tribunal
independiente e imparcial? Sólo el extremar los requisitos de
imparcialidad y de independencia, no el
relajarlos,
puede asegurar que la decisión –aunque fuese errada– haya estado
regida al menos por la recta conciencia personal de cada juez, en
lugar de por puros motivos de persecución ideológica, trazados por el
gobierno, como aquí ha ocurrido32.
De carácter aun más grave es la
afirmación del Estado infractor de que “los costos deben ser
soportados por el funcionario que, al asumir, aceptó las reglas
vigentes acerca de su propia remoción”. Pues las reglas vigentes
acerca de “su propia remoción”, en primer lugar, se integran con las
“debidas garantías” aseguradas por la Convención, reconocidas en la
Constitución Argentina como parte del estatuto constitucional; y, en
segundo lugar, el hecho de que el juicio tramite ante el Senado
–presuponiendo senadores que sean dignos de su cargo y respondan
rectamente a su conciencia individual– de ninguna manera presupone
que, al aceptar el cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, el “funcionario individual (el juez de la Corte)”
renuncie a tener estabilidad y a ser destituido sólo si en juicio
justo se demuestran causales de remoción. Si la acusación no hubiera
sido fraccionada artificialmente, tampoco habría habido jueces
personalmente prejuiciados contra el acusado. Que de cualquier modo
los jueces habrían sido no independientes aun en un primer juicio es
verdad, pero, en primer lugar, sería un agravio conjetural, y, en
segudo lugar, derivaría de un quebranto personal de los senadores,
no
de la forma en que las instituciones están reguladas en sí mismas en
la Constitución de la Nación Argentina. Y nadie tiene por qué asumir,
al aceptar el cargo,
32
Al respecto,
véase supra, referencias de nota 2.
que tales instituciones serán
tergiversadas por quienes deban ejercerlas al evaluar “su remoción”.
Por otra parte,
la
aceptación
de
ningún
cargo
público
puede presumirse como renuncia a las garantías aseguradas en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque ésta le asegura a
toda persona el “tener acceso… a las funciones públicas” (art. 23,
párr. 1, inc. c, CADH), y no puede ser que este aseguramiento sea
condicionado por los EstadosParte a renunciar implícitamente, al
aceptar un cargo, al resto de las garantías aseguradas por la misma
Convención.
Si lo que el procurador, la “2.ª
Corte Suprema de conjueces” y ahora el Estado denunciado –en su
escrito de responde– quieren decir con las “particularidades del
juicio político que tramita ante el Senado”, es que por la índole de
las débiles instituciones democrácticas argentinas ese proceso no
puede asegurar el respeto a las debidas garantías
del art. 8, párr. 1, de la Convención, entonces eso implica
un
liso
y llano
reconocimiento
(allanamiento)
de infracción al art. 1, párr. 1 (los EstadosParte “se compromenten a
respetar los derechos y libertades reconocidas en ella y a garantizar
su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminaión alguna por motivos de… opiniones
políticas o de cualquier otra índole”), y al art. 2 (ellos se obligan
“a adoptar… las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. Mas ello
no hace desaparecer, sino todo lo contrario, las lesiones al art. 8 y
al art. 25 de la Convención.
IV. La
doctrina de la Comisión y de la
Corte IDH en casos de sanciones
destitutorias de miembros del Poder
Judicial de un EstadoParte
A)
Doctrina de la Comisión sobre la
instancia de “admisibilidad”
Hallándose esta petición en
trámite ante la Comisión IDH en instancia de “admisibilidad”, podría
verse oportuno mostrar en qué medida la posición asumida por el Estado
denunciado en el caso “Boggiano v Argentina” es contraria a la
jurisprudencia de la propia Comisión IDH.
Con todo, la jurisprudencia de la
Corte IDH ya presupone un acuerdo de la Comisión con la doctrina
respetiva, dado que las sentencias pertinentes han sido provocadas por
demandas instadas por la Comisión.
Más allá de ello, es de
conocimiento del peticionante que hay otros casos vinculados al suyo,
radicados ya ante la Corte IDH, que esperan ser fallados en la misma
dirección doctrinal, y que contaron en su momento con informes
aprobatorios de la Comisión IDH sobre la
“admisibilidad”
de la petición respectiva, aunque también es sabido que “la evaluación
prima facie [tal como la que está en juego en mi propio caso] apunta a
examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación
de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la
existencia de una violación”33.
Para el examen de “admisibilidad”,
“la CIDH debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar
una violación, como estipula el art. 47.b de la Convención Americana,
si la petición es «manifiestamente infundada» o si es «evidente su
total improce
33
Comisión IDH,
“Informe N.º 60/06”, Petición 406/05, Admisibilidad, “María Critstina
Reverón Trujillo v. República Bolivariana de Venezuela”, 20/7/2006,
punto 30.
dencia», según el inciso c del
mismo artículo”34.
(…) “Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o
un avance de opinión sobre el fondo”35.
Estas palabras provienen del caso
de “María Cristina Reverón Trujillo contra la República Bolivariana de
Venezuela”, en el que la jueza (provisoria), sancionada en Venezuela
denunciaba ante la Comisión IDH que una sanción impuesta a ella
violaba en sí la garantía de independencia e imparcialidad de los
jueces, “dado que los jueces provisorios terminan siendo funcionarios
de libre nombramiento y remoción sin garantías reforzadas como las de
los jueces titulares”36.
Respecto del mero análisis de la “admisibilidad”, la Comisión no
encontró que la petición fuera “«manifiestamente infundada» o que
fuese «evidente su improcedencia»”, por lo que consideró que, “prima
facie, el peticionario ha acreditado los extremos requeridos en el
artículo 47.b y c”37.
Por tales razones, en su informe
de admisibilidad sobre ese caso, la Comisión IDH declaró:
“Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión Interamericana considera
que, de ser comprobados los hechos expuestos con relación a la
violación de garantías judiciales contra la juez provisoria afectada,
el presente caso caracteriza una posible violación del artículo 8 de
la Convención, en lo referido a la garantía de independencia e
imparcialidad del poder judicial. En particular, se reitera que el
derecho a la inamovilidad de los jueces hace parte de dicha garantía.
(…) Asimismo, debe señalarse que en tanto la señora Reverón alega que
no contó con la protección judicial que su condición de juez requería,
se caracteriza una posible violación del artículo 25 de la Convención”38.
Por tales razones, la Comisión IDH
decidió “declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con
los artículos 1.1, 2, 8, 23.1, 24 y 25 de la Convención Americana”39.
Con todo, en el caso “María
Cristina Reverón Trujillo” lo que está en juego es el aspecto del
resguardo de la garantía de independencia e imparcialidad de los
jueces respecto del poder político al desempeñar ellos su propia
función, es decir, como un aspecto adicional de la garantía a ser
juzgada toda persona por un tribunal independiente e imparcial. Pues
si los jueces no gozan de estabilidad al dictar sus decisiones
judiciales, menos aun podrán tener los particulares un seguro de
jueces independientes e imparciales. En esa medida, también en el caso
“Boggiano v Argentina” está comprometido ese aspecto por sobre todas
las cosas: que cada juez (del Poder Judicial, no ahora los “senadoresjueces”)
pueda sentirse independiente e imparcial, al fallar un caso, sin temor
a represalias, p. ej., del Estado vencido en juicio.
Veáse seguidamente los dos casos
más importantes que el acusado conoce resueltos ya por la Corte sobre
efectiva violación a las garantías de jueces juzgados por un
EstadoParte, sin respeto a sus debidas garantías en el juicio seguido
contra él, es decir, el aspecto normal y central del respeto a las
debidas garantías, especialmente a la de ser juzgado por un tribunal
independiente e imparcial (y no sólo a sentirse independiente e
imparcial al desempeñarse el propio juez en su función).
34
Ídem, punto 29.
35
Ídem, punto 30.
36
Ídem, punto 2.
37
Ídem, punto 31.
38
Ídem, punto 32.
39
Ídem, parte
resolutoria, n.º 1.
B)
Corte IDH: El caso del “Tribunal
Constitucional (Aguirre Roca,
Rey Terry y Revoredo Marsano) vs.
Perú”
Ya en mi defensa inicial destaqué
que el juicio seguido ante el Senado de la Nación debía respetar todas
las garantías propias del juicio justo, que eran reconocidas para
cualquier ciudadano.
Como se vio, el Estado denunciado,
por remisión a la doctrina del procurador general, considera que no
pueden regir esas garantías en el juicio político.
Pero muy otra era la doctrina de
la Corte IDH ya vigente a la hora de mi enjuiciamiento, según el caso
del “Tribunal Constitucional contra Perú”, que tanto el procurador
como la “Corte sustituta” mencionan, pero no cumplen.
Transcribiré seguidamente las
proposiciones de esa sentencia de la Corte IDH, que desautorizan la
doctrina del Estado denunciado, y que invoqué ya en mi defensa inicial
ante el Senado y en mi escrito de petición originaria ante la Comisión
IDH. Contra esto, el Estado de Argentina quiere seguir aferrado a que
“en un juicio político él puede hacer lo que quiera”.
La doctrina de la Corte IDH, sin
embargo, reza así:
“67.
Como ha quedado establecido en el presente caso, la destitución de las
tres supuestas víctimas fue producto de la aplicación de una
sanción
por
parte
del
Poder
Legislativo
en
el
marco
de
un
juicio
político
(supra 56.25).
”68.
El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad
estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre
en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto
de las demás personas. Es, así, ilícita, toda forma de ejercicio del
poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención.
Esto es aún [aun] más importante cuando el Estado ejerce su poder
sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de las
autoridades con un total apego al orden jurídico, sino [que] implica
además la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a
todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo
las exigencias establecidas en la Convención.
”69.
Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula «Garantías
Judiciales», su aplicación no se limita a los recursos judiciales en
sentido estricto, «sino [que abarca también] el conjunto de requisitos
que deben observarse en las instancias procesales» a efecto de que las
personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto
emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
”70.
Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado
artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a
la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías
mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica
también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el
individuo tiene también el derecho, en general, al
debido
proceso
que se aplica en materia penal.
”71.
De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en
el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete
eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas
pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la
Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un
«juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos»,
esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea
administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus
resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por
la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del
Estado que ejerza funciones de carácter material
mente
jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a
las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8
de la Convención Americana.
”[...]
”74.
En cuanto a la posibilidad de destitución de los jueces, los mismos
Principios [Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la
Independencia de la Judicatura] disponen:
Toda
acusación o queja formulada contra un juez por su actuación judicial y
profesional se tramitará con prontitud e imparcialidad con arreglo al
procedimiento pertinente. El juez tendrá derecho a ser oído
imparcialmente. [...] En otras palabras, la autoridad a cargo del
proceso de destitución de un juez debe conducirse imparcialmente en el
procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del
derecho de defensa.
” [...]
”77.
En cuanto al ejercicio de
las
atribuciones
del
Congreso
para llevar a cabo un juicio político, del que derivará la
responsabilidad de un funcionario público, la Corte estima necesario
recordar que toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante
un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano
sea competente,
independiente
e
imparcial
y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el
conocimiento y la resolución del caso que se le somete”40.
Fueron esas razones las que
invoqué en mi petición inicial, para remarcar que la garantía
de
imparcialidad
consagrada en el art. 8, párr. 1, CADH, alcanza, de modo
incontrovertible, al juicio público del art. 59 de la Constitución de
la Nación Argentina,y con
el
mismo
alcance
que
tiene
en
un
proceso
penal
(más allá de que, por la gravedad de la infamante sanción de
inhabilitación a mí impuesta, mi caso fue una “causa penal”). Y, a su
vez, la jurisprudencia del TEDH y de la Corte IDH marca una
uniformidad en la senda de fortalecer la exigencia del
tribunal
imparcial,
según la distinción entre imparcialidad en sentido subjetivo y
objetivo, que era completamente aplicable a mi caso, tal como lo dije
desde mi primer acto de defensa ante el Senado.
C)
Corte IDH: El caso “Apitz Barbera
y otros («Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo») vs.
Venezuela”
Pero tal consagración del valor de
la persona humana como protector
también
del
enjuiciamiento
de
magistrados
tuvo una confirmación mucho más amplia en el conocido precedente
“Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo») vs. Venezuela”, sentencia del 5/8/2008, por haber
sido múltiples las violaciones a la Convención reconocidas en ese
caso.
En esta sentencia, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos destaca que el tribunal encargado
de enjuiciar a un juez en un proceso de destitución, debe conducirse
con imparcialidad
y con independencia,
destacando la Corte que si bien estos conceptos se relacionan, cada
uno tiene un contenido jurídico propio; y, más allá de ello, sostuvo
que una sentencia destitutoria sólo es legítima
si
está
motivada,
es decir, si está fundamentada en los hechos y en el derecho
aplicable, lo cual no puede sustituirse por el mero voto de los
integrantes del tribunal respectivo (tal como ha ocurrido en el caso
Boggiano).
40
Párrafos 67 a
77 de la sentencia de la Corte IDH, en el “Caso del Tribunal
Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano) vs. Perú”
, sent. del 31/1/2001. (Las aclaraciones entre corchetes no son del
original; las bastardillas y negritas también están interpoladas).
Dado que la sentencia de la Corte
IDH en la causa “Apitz Barbera” es muy extensa, se refiere a múltiples
lesiones a las “debidas garantías” consagradas en el art. 8 de la
Convención y que la Comisión conoce perfectamente su doctrina, aquí
serán seleccionados tan sólo algunos párrafos, y, por cierto,
circunscriptos a las tres violaciones siguientes, que se hallan entre
las mucho más numerosas del “caso Boggiano”, a saber:
a)
la garantía de
imparcialidad
del tribunal (infra, 1.a,
1.b);
b)
la garantía de
motivación
(fundamentación) de una sentencia destitutoria (infra,
2.a,
2.b);
c)
la garantía de
independencia
del tribunal (infra, 3.a,
3.b).
1.a)
Sobre la garantía de “ser juzgado
por un tribunal imparcial”
La Corte IDH toca el punto de la
imparcialidad en diferentes acápites. Primeramente, al referirse a la
restricción de todo sistema de “libre remoción de los jueces”.
Así dice:
“43.
[…] Esta situación de vulnerabilidad del Poder Judicial se acentúa si
tampoco existen procesos de destitución respetuosos de las
obligaciones internacionales de los Estados.
”44.
Esta Corte ha destacado con anterioridad que los diferentes sistemas
políticos han ideado procedimientos estrictos tanto para el
nombramiento de jueces como para su destitución. Sobre este último
punto, el Tribunal ha afirmado que la autoridad a cargo del proceso de
destitución de un juez debe conducirse imparcialmente en el
procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del
derecho de defensa*60.
Ello es así toda vez que la libre remoción de jueces fomenta la duda
objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de
decidir controversias concretas sin temor a represalias*61.
”[...]
”46.
En el presente caso, la Corte constata que el Estado ofreció a las
víctimas un proceso ante la CFRSJ previo a su destitución. Queda
entonces por determinar si dicho procedimiento se ajustó a las
obligaciones contraídas por el Estado frente a la Convención
Americana. Al respecto, este Tribunal ha señalado que
” [t]odos los
órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente
jurisdiccional
tienen
el
deber
de
adoptar
decisiones
justas
basadas
en
el
respeto
pleno
a las
garantías
del
debido
proceso
establecidas
en
el
artículo
8 de
la
Convención
Americana.
El artículo 8.1 de la Convención, que alude al derecho de toda persona
a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación
de sus derechos», es igualmente aplicable al supuesto en que alguna
autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la
determinación de tales derechos*63.”41
Más adelante, la Corte IDH trata
bajo un título propio (“Imparcialidad de la CFRSJ”) la cuestión de si
el tribunal que en particular había dictado la sentencia destitutoria
de los jueces en cuestión era un tribunal imparcial, dentro de lo cual
distinguió cuidadosa
*60
Cfr. Caso del
Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C N.º
74, párrs. 73 y
74. [N. de la
sent. original de la Corte IDH.]
*61
Principios 2, 3
y 4 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 59.
[N. de la sent.
original de la Corte IDH.]
*63
Cfr. Caso
Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sen
tencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 149. [N. de la
sent. original de la Corte IDH.]
41 Sent.
CIDH, caso “Apitz Barbera”, cit.
(las bastardillas y negritas no son del original).
mente entre
imparcialidad e independencia, destacando el valor de ambos factores
dentro
de las “debidas garantías”:
“54.
Los alegatos de la Comisión y el representante tratan conjuntamente la
supuesta falta de independencia e imparcialidad de la CFRSJ a la hora
de destituir a los magistrados Apitz, Rocha y Ruggeri.
”55.
Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que
la
independencia
y
la
imparcialidad
están
relacionadas*69,
también es cierto que
tienen
un
contenido
jurídico
propio.
Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que
tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la
independencia
de los jueces*70.
Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en
su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial
como sistema,
así
como
también
en
conexión
con
su
vertiente
individual,
es decir,
con
relación
a
la
persona
del
juez
específico.
El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial
en general y sus integrantes en particular
se
vean
sometidos
a
posibles
restricciones
indebidas
en
el
ejercicio
de
su
función
por
parte
de
órganos
ajenos
al
Poder
Judicial
o
incluso
por
parte
de
aquellos
magistrados
que
ejercen
funciones
de
revisión
o
apelación.
”56.
En cambio,
la
imparcialidad
exige
que
el
juez
que
interviene
en
una
contienda
particular
se
aproxime
a
los
hechos
de
la
causa
careciendo,
de
manera
subjetiva,
de
todo
prejuicio
y,
asimismo,
ofreciendo
garantías
suficientes
de
índole
objetiva
que
permitan
desterrar
toda
duda
que
el
justiciable
o
la
comunidad
puedan
albergar
respecto
de
la
ausencia
de
imparcialidad*71.
La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la imparcialidad
personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario*72.
Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si
el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan
eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre
su persona*73.
Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a
influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o
indirecta*74,
sino única y exclusivamente conforme a –y movido por– el Derecho.
”57.
Ahora bien, dado que los alegatos de la Comisión y los representantes
se refieren principalmente a que la CFRSJ estuvo influenciada por
otros poderes del Estado y por el propio Poder Judicial, la Corte
tratará estos argumentos en el apartado de independencia judicial, y
dejará en este apartado de
imparcialidad
el único alegato de las partes sobre el tema, a saber,
la
imposibilidad
de
recusar
a los miembros de la CFRSJ.
”[...]
*69
Por ejemplo, el Comité contra la Tortura señaló: “Preocupa al Comité
la situación de dependencia de hecho del poder judicial al poder
ejecutivo, que representa un obstáculo importante a la apertura
inmediata de una investigación imparcial cuando haya motivos
razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura en
cualquier territorio bajo su jurisdicción”. Cfr. Naciones Unidas,
Comité contra la Tortura, Conclusiones y Recomendaciones: Burundi, CAT/C/BDI/CO/1,
párr. 12. [N. de la sent. original de la Corte IDH.]
*70
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 60, párr. 73. [N. de
la sent. original de la Corte
IDH.]
*71
Cfr. Pullar v. the United Kingdom, judgment of 10 June 1996, Reports
of Judgments and Decisions
1996III, § 30, y Fey v. Austria, judgment of 24 February 1993, Series
A no. 255A p. 8, § 28. [N. de la
sent. original de la Corte IDH.]
*72
Cfr. Daktaras v. Lithuania, no. 42095/98 (Sect. 3) (bil.), ECHR 2000X
– (10.10.00), § 30. [N. de la
sent. original de la Corte IDH.]
*73
Cfr. Piersack v. Belgium, judgment of 1 October 1982, Series A no. 53,
y De Cubber v. Belgium,
judgment of 26 October 1984, Series A no. 86. [N. de la sent. original
de la Corte IDH.]
*74
Principio 2 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra
nota 59. [N. de la sent. original de la Corte IDH.]
”62.
Corresponde a la Corte determinar si el hecho de que los jueces de la
CFRSJ que destituyeron a las víctimas
no
hayan
sido
recusables
vulneró
el
derecho
de
éstas
a
ser
juzgadas
por
un
tribunal
imparcial.
”63.
Al respecto, el Tribunal considera que la
institución
de
la
recusación
tiene
un
doble
fin:
por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y
por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la
Jurisdicción. En efecto, la recusación otorga el derecho a las partes
de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta
personal del juez cuestionado,
existen
hechos
demostrables
o
elementos
convincentes
que
produzcan
temores
fundados
o
sospechas
legítimas
de
parcialidad
sobre
su
persona,
impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por
razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del
sistema judicial se vea distorsionado. La recusación no debe ser vista
necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del
funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda
confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de
órganos
que
deben
ser
y
aparentar
ser
imparciales.
”64.
En tal sentido, la recusación es un instrumento procesal destinado a
proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial y no un
elemento constitutivo o definitorio de dicho derecho. En otras
palabras, un juez que no pueda ser recusado no necesariamente es –
o
actuará de forma– parcial, del mismo modo que un juez que puede ser
recusado no necesariamente es –o actuará de forma– imparcial.
”65.
En lo referente a la inhibición, la Corte estima que aún cuando está
permitida por el derecho interno, no es suficiente para garantizar la
imparcialidad del tribunal, puesto que no se ha demostrado que el
justiciable tenga algún recurso para cuestionar al juez que debiendo
inhibirse no lo hiciere.
”66.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que no hay prueba
que indique que el Estado haya desconocido el derecho de las víctimas
a ser juzgadas por un tribunal imparcial,
pero
sí
está
demostrado
que
su
legislación
(supra párr. 59) y
jurisprudencia
(supra párr. 61)
les
impidieron
solicitar
que
la
imparcialidad
de
su
órgano
juzgador
sea
revisada.
Dicho de otro modo, no está demostrado el incumplimiento del deber de
respeto del derecho, sino
la
falta
de
garantía
del
mismo.
”67.
Por todo ello,
el
Tribunal
declara
que
el
Estado
no
garantizó
el
derecho
de
las
víctimas
a
ser
juzgadas
por
un
tribunal
imparcial,
lo
que
constituye
una
violación
del
artículo
8.1
de
la
Convención
en
consonancia
con
los
artículos
1.1
y 2
de
la
misma.”42
1.b)
La traslación de estos principios
al “caso Boggiano”
Según lo transcripto, el
peticionante tuvo toda la razón cuando recusó en el Senado a todos los
jueces que ya tenían formados prejuicios de culpabilidad contra el
acusado, como consecuencia de haber intervenido en el juicio anterior,
seguido contra el juez Moliné O´Connor, porque también éste había sido
acusado y destituido por su voto en la “causa Meller” (v. esp.
doctrina de la Corte IDH en “Apitz Barbera”, párr. 63).
Para mostrar que en mi juicio no
sólo se rechazó de plano la posibilidad de recusar (“por
manifiestamente improcedente”), sino que los senadores tenían de hecho
prejuicios de culpabilidad ya formados, nada mejor que transcribir
pasajes de la esposa del entonces presidente Kirchner, la señora
Cristina Fernandez de Kirchner:
“Ahora bien, la propuesta de la Comisión de Asuntos Constitucionales
es que nos sigamos manejando en este y en otros temas
como
lo hicimos en el anterior juicio”43.
42
Sent. CIDH,
caso “Apitz Barbera”, cit. (las
bastardillas y negritas no son del original).
¿Cómo podía esperar
el acusado, entonces, una sentencia no destitutoria? Por eso, la
Senadora Escudero (jueza del tribunal) acotó, respecto del vicio de
parcialidad alegado por la defensa:
“Me consta que hay muchos señores senadores que
se
sienten
condicionados
por
el
voto
que
emitieron
en
su
momento,
en el procedimiento de destitución del doctor Moliné O’Connor”44.
Eso demuestra la
parcialidad absoluta en el sentido
objetivo
de la conocida jurisprudencia vigente en la materia, si no incluso la
parcialidad
subjetiva.
Pero, además, dado que la Corte IDH ve como lesión a la garantía de
imparcialidad ya el hecho de que las recusaciones sean rechazadas de
plano, cabe acotar que la senadora Fernández de Kirchner, esposa del
entonces presidente de la Nación y conductora de todo el juicio, dijo
expresamente que las recusaciones de los senadores contaminados
no
podían
aceptarse
de
ninguna
manera,
porque eso implicaría “desintegrar el cuerpo”:
“La
doctrina
pacífica
de
este
cuerpo
ha sido, precisamente,
un
criterio
absolutamente
restrictivo
en
materia
de
admisibilidad
de
recusaciones
y
excusaciones,
por una razón muy sencilla: somos un tribunal de enjuiciamiento con
mandato constitucional para serlo, que no tiene suplentes y que no
tiene miembros ad hoc. En definitiva, si los señores senadores y
senadoras que ocupan sus bancas se recusasen y se excusasen en su
totalidad, desaparecería, por ejemplo, la institución de juicio
político de la Constitución, porque no hay jueces para suplantarlos.
Lo
hemos
discutido
en
otras
oportunidades,
cuando
otros
señores
senadores
se
han
querido
excusar
o
hemos
sido
recusados”45.
Como se ve, a
Fernández de Kirchner no le importaba en absoluto, si de ese modo se
habilitaba
un
juicio
con
lesión
a la
garantía
de
imparcialidad
del
tribunal.
Incluso fue rechazada la propia excusación de un senador, que se
consideraba afectado personalmente por su voto en el juicio anterior.
Entonces,
se
violó
la
garantía
del
tribunal
imparcial,
ya
por
la
proscripción
de
toda
recusación
(v. esp. doctrina de la Corte IDH en “Apitz Barbera”, párr. 66).
La respuesta del
Estado denunciado –como ya se vio– es la del procurador, a saber: la
de que aquí no hay garantías de ninguna clase, “porque es un juicio
político”.
2.a)
Sobre la garantía del “deber de
motivar las sentencias”
De tanta o mayor importancia para
nuestro caso es el deber de motivar las sentencias que la Corte IDH
reconoce en el caso “Apitz Barbera”, dentro de las “debidas garantías”
del art. 8 de la Convención.
Así dice:
43
Senadora
Fernández de Kirchner, sesión de la Comisión de Asuntos
Constitucionales del 5/7/2005.
44
Senadora Escudero, Cámara de Senadores de la Nación, 20.ª Reunión, 6.º
Sesión en tribunal,
22/6/2005 (Juicio político al juez de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, doctor Antonio Boggia
no). pp. 68/96.
45
Senadora
Fernández de Kirchner, Cámara de Senadores de la Nación, 20.ª Reunión,
6.º Sesión en
tribunal,
22/6/2005 (Juicio político al juez de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, doctor Antonio Boggiano).
“77.
La Corte ha señalado que
la
motivación
«es
la
exteriorización
de
la
justificación
razonada
que
permite
llegar
a una
conclusión»*83.
El
deber
de
motivar
las
resoluciones
es
una
garantía
vinculada
con
la
correcta
administración
de
justicia*84,
que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las
razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las
decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
”78.
El Tribunal ha resaltado que
las
decisiones
que
adopten
los
órganos
internos
que
puedan
afectar
derechos
humanos
deben
estar
debidamente
fundamentadas,
pues de lo contrario serían decisiones
arbitrarias*85.
En este sentido,
la
argumentación
de
un
fallo
debe
mostrar
que
han
sido
debidamente
tomados
en
cuenta
los
alegatos
de
las
partes
y que
el
conjunto
de
pruebas
ha
sido
analizado.
Asimismo,
la
motivación
demuestra
a las
partes
que
éstas
han
sido
oídas
y,
en
aquellos
casos
en
que
las
decisiones
son
recurribles,
les
proporciona
la
posibilidad
de
criticar
la
resolución
y
lograr
un
nuevo
examen
de
la
cuestión
ante
las
instancias
superiores*86
.
Por todo ello, el deber de motivación es
una
de
las
«debidas
garantías»
incluidas
en
el
artículo
8.1
para
salvaguardar
el
derecho
a un
debido
proceso.
”79.
[…] La Comisión indicó que en el presente caso ocurrió «una diferencia
razonable y razonada de interpretaciones jurídicas posibles sobre una
figura procesal determinada», razón por la cual «la destitución por
error judicial inexcusable […] resulta contraria al principio de
independencia judicial pues atenta contra la garantía de fallar
libremente en derecho». En este sentido, «los magistrados no fueron
juzgados por su conducta disciplinaria sino por la interpretación
jurídica que adoptaron en el fallo».
”[…]
”86.
[…] Por esta razón, aun cuando existiera una declaración de error
judicial inexcusable por parte de un órgano de revisión, debe
analizarse la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la
sanción*97.
Este
tipo
de
revisión
exige
una
motivación
autónoma
para
determinar
la
existencia
de
una
falta
disciplinaria.
”87.
En este punto, la Corte constata que la acusación de la IGT y la
resolución de destitución de la CFRSJ tomaron como única prueba y como
único componente de motivación
*83
Cfr. Caso
Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007.
Serie C No. 170, párr. 107. [N. de la sent. original de la Corte IDH.]
*84
Así lo ha
establecido la Corte Europea en el Caso Suominen: “[l]a Corte reitera
entonces que, de acuerdo con su jurisprudencia constante y en reflejo
de un principio relativo a la correcta administración de justicia, las
sentencias de las cortes y los tribunales deben exponer de manera
adecuada las razones en las que se basan” (traducción de esta Corte).
Cfr. Suominen v. Finland, no. 37801/97, § 34, 1 July 2003.
[N. de la sent. original de la Corte IDH.]
*85 Cfr.
Caso Yatama, supra nota 63, párrs. 152 y 153, y Caso Chaparro Álvarez
y Lapo Íñiguez, supra nota 83, párr. 107. Asimismo, la Corte Europea
ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente
claridad las razones a partir de las cuales toman sus decisiones. Cfr.
Hadjianstassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no.
252, p. 8, § 23. [N. de la sent. original de la Corte IDH.]
*86 Cfr.
Suominen v. Finland, supra nota 84. Por su parte el Comité de Derechos
Humanos consideró
que cuando un
tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la
sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si
solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior
impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas,
Comité de Derechos Humanos, Hamilton v. Jamaica, Communication No.
333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994. [N. de la sent.
original de la Corte IDH.]
*97
En similar
sentido esta Corte ordenó que una pena fuera aplicada en forma
proporcional a la naturaleza y gravedad del delito que se perseguía,
tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que
pudieran concurrir en el caso. Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005.
Serie C No. 133. [N. de la sent. original de la Corte IDH.]
los argumentos
desarrollados por la SPA en su fallo. Es decir,
tan
solo
reiteraron
la
calificación
efectuada
por
esta
última.
”88.
La Corte considera que en este proceso disciplinario era necesario el
análisis del error judicial inexcusable como ilícito disciplinario, lo
cual exigía, en primer lugar,
una
motivación
relacionada
con
la
idoneidad
de
las
presuntas
víctimas
para
el
ejercicio
del
cargo.
”89.
En segundo lugar, tanto la acusación de la IGT como la decisión de la
CFRSJ
tenían
que
dar
razones
sobre
la
gravedad
de
la
falta
supuestamente
cometida
por los miembros de la Corte Primera y sobre
la
proporcionalidad
de
la
sanción
propuesta*98
y
finalmente adoptada*99.
”90.
[…]la Corte estima que la CFRSJ debía responder autónomamente, y no
por remisión a la decisión de la SPA, al menos los principales
alegatos de los magistrados Apitz, Rocha y Ruggeri, a saber: […] la
Corte considera que
la
motivación
debía
operar
como
una
garantía
que
permitiera
distinguir
entre
una
«diferencia
razonable
de
interpretaciones
jurídicas»
y un
«error
judicial
inexcusable»
que
compromete
la
idoneidad
del
juez
para
ejercer
su
función,
de tal forma que
no
se
sancione
a los
jueces
por
adoptar
posiciones
jurídicas
debidamente
fundamentadas
aunque divergentes frente a aquellas sustentadas por instancias de
revisión.
”91.
Al no haber ocurrido lo anterior, la situación real fue que
el
proceso
disciplinario
terminó
siendo
de
mero
trámite.
Por consiguiente, la Corte considera que
el
Estado
incumplió
con
su
deber
de
motivar
la
sanción
de
destitución,
violando
con
ello
las
“debidas
garantías”
ordenadas en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Apitz,
Rocha y Ruggeri.”46
2.b)
La traslación de estos principios
al “caso Boggiano”
Trasladando lo dicho por la Corte
IDH en el caso “Apitz Barbera” al caso de la destitución del juez
Boggiano por el Senado de la Nación, está claro que la falta de
fundamentación de la sentencia destitutoria del Senado, que sólo tiene
votos
(por lo demás: insuficientes y en dos de los votos, nulos) para esa
decisión, pero no
fundamentos,
violó las “debidas garantías” aseguradas por el art. 8 de la
Convención: el derecho a tener una sentencia fundada.
Cuando el Estado denunciado se
remite al dictamen del procurador, está haciendo suyo, en este punto,
la afirmación que se lee en la pág. 60 de aquel sumiso dictamen, en el
que el procurador dijo:
*98
En efecto, el
error o desconocimiento grave e inexcusable del juez estaba
contemplado al momento de los hechos en la legislación venezolana
doblemente, como causal de destitución y como causal de suspensión.
Así, el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial (supra nota 82)
expresa: [omissis]./ En este sentido, es dable exigir al tribunal
disciplinario que justifique la imposición de una u otra sanción en
cada caso concreto. [N. de la sent. original de la Corte IDH. En los
párrafos omitidos en la transcripción de esta nota, la Corte
identifica las disposiciones jurídicas pertinentes del Estado
demandado.]
*99
En este punto
resulta relevante lo afirmado por el señor Jesús María Casal Hernández
en el sentido de que la CFRSJ “prescindió del examen relativo a la
gravedad del error judicial inexcusable, que es indispensable para
poder infligir la sanción máxima de destitución. El principio de
proporcionalidad y el respeto al derecho a la defensa o al debido
proceso legal, así como a la autonomía del juez, obligaban a efectuar
dicho análisis”. Cfr. declaración rendida ante fedatario público
(affidávit) por el señor Jesús María Casal Hernández el 17 de enero de
2008 (expediente de fondo, Tomo III, folio 849). [N. de la sent.
original de la Corte IDH.]
46
Sent. CIDH,
caso “Apitz Barbera”, cit. (las
bastardillas y negritas no son del original).
“Similares argumentos pueden utilizarse para rechazar las quejas de
falta
de
fundamentos
de
la
sentencia
destitutoria,
pues como se señaló en el dictamen del Ministerio Público en la causa
publicada en Fallos: 327:1914 [“caso Moliné O´Connor”],
éstas
no
resultan
acordes
con
las
características
propias
del
juicio
político,
o lo que es igual,
se
desentienden
de
la
forma
y
modalidades
con
las
que
expresan
sus
decisiones
los
órganos
políticos
y
colegiados”,
Mas, con eso, se
hizo una afirmación que –como se vio– es contraria al Derecho
Universal de los Derechos Humanos, y, en particular, a la doctrina de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que fija los límites de
las “debidas garantías” del art. 8, párr. 1, CADH, sin hacer
excepciones para el caso de destitución de jueces, se entienda esto
como “pena” o como mera “sanción disciplinaria”.
3.a)
Sobre la garantía de “ser juzgado
por un tribunal independiente”
No menos ilustrativas y
trasladables por completo al caso Boggiano, son las consideraciones de
la Corte Interamericana en el caso “Apitz Barbera y otros”, respecto
de la garantía a que los jueces, en procedimientos de destitución,
sean juzgados con respeto a la garantía
de
independencia,
más allá de
la
imparcialidad,
ya tratada.
Dicen los párrafos más salientes.
“109.
La Comisión alegó que en el presente caso existió una
«desviación
de
poder»,
que se configuró cuando
«procedimientos
formalmente
válidos
–la
investigación
disciplinaria
en
contra
de
las
víctimas–
fueron
utilizados
como
mecanismos
para
cumplir
con
finalidades
no
declaradas.
» En este sentido, la Comisión indicó que
«se
utilizó
el
procedimiento
disciplinario
para
destituir
a
jueces
que
conformaban
la
mayoría
de
la
Corte
Primera
[…]
que
habían
tomado
decisiones
contrarias
al
gobierno».
Alegó entonces que un
«conjunto
de
indicios
permite
inferir
que
existió
una
relación
de
causalidad
entre
las
declaraciones
del
Presidente
de
la
República
y
altos
funcionarios
del
Estado
por
los
fallos
contrarios
a
intereses
del
gobierno
y la
investigación
disciplinaria
que
fue
impulsada
y que
devino
en
la
destitución
de
las
víctimas».
”110.
El representante sostuvo que «
[c]omo
el
Gobierno
no
podía
controlar
el
contenido
de
las
decisiones
de
la
Corte
Primera,
decidió
buscar
la
forma
de
destituirlos.
La
remoción
de
las
víctimas
[…]
fue
utilizada
como
una
herramienta
política
para
interferir
ilegítimamente
en
el
ejercicio
independiente
de
la
función
de
los
jueces
de
la
Corte
Primera»,
pues la CFRSJ se limitó a «ejecutar una
orden
impartida,
expresa
o
tácitamente,
por
el
Presidente
de
la
República».
”111.
El Estado señaló que la prueba aportada por los demandantes es
insuficiente «a los efectos de comprobar de manera plena el
acaecimiento de un abuso de poder ejercido sobre [el P]oder [J]udicial,
para que destituyera a las presuntas víctimas».
”112.
Son once las sentencias de la Corte Primera que, según la Comisión y
el representante, constituirían la verdadera razón por la que fueron
destituidos sus integrantes. […]
”[…]
”115.
Distinta es la situación de la sentencia de 21 de agosto de 2003
emitida por la Corte Primera, con los salvamentos de voto de las
magistradas Marrero y Morales, en el caso conocido como «Plan Barrio
Adentro». Esta decisión se relaciona con un plan de salud del Gobierno
que permitía la participación de médicos extranjeros sin exigirles la
reválida de su título. La Corte Primera ordenó «que se sustituy[eran]
a los [m]édicos [e]xtranjeros, por aquellos [m]édicos [v]enezolanos o
[e]xtranjeros que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley
del Ejercicio de la Medicina»*132.
A raíz de este fallo se produjeron en la prensa
declaraciones
de
altas
autoridades
de
Gobierno,
entre
ellas,
del
Presidente
de
la
República,
quien afirmó:
”[…] Mira yo no
les digo lo que me provoca a la Corte esta, a los tres, porque hay dos
votos salvados, a los tres magistrados que no deben ser magistrados,
no les digo lo que me provoca porque estamos ante a un país. […] Pero
se los está diciendo el pueblo: váyanse con su decisión no se pa’
dónde. […] La cumplirán ustedes en su casa pues si quieren. […] Ayer
llegaron 140 médicos más, esos van para allá para Sucre […]*133.
”116.
En su declaración, la señora Ruggeri señaló que «cuando el Presidente
hizo esta afirmación, era evidente que ella constituía no solamente un
llamado a no acatar [las] sentencias [de la Corte Primera] sino que
también un llamado para que [los] destituyeran, como en efecto
ocurrió».
”117.
Por su parte, la Ministra de Salud señaló que «deconoc[ía] esta
decisión arbitraria, excedida y no ajustada a ninguna norma jurídica»*134.
El Alcalde del Municipio Libertador afirmó que «ni en sueños se va a
suspender el plan»*135
y llamó “a la población a ponerse en pie de movilización
para defender el programa Barrio Adentro»*136.
Finalmente, el Alcalde de Sucre indicó que «aunque me metan preso no
voy a acatar la sentencia del tribunal»*137.
”118.
Respecto a estas declaraciones, el Estado indicó que «los medios de
comunicación donde se reseñó o transmitió la noticia, no […] otorgaron
a [estos] funcionarios de gobierno oportunidad alguna para comentar
sus declaraciones, a los efectos de establecer su alcance”. También
sostuvo que la prueba documental sobre estas declaraciones “en
alrededor de un noventa por ciento (90%), se circunscribe a noticias
reflejadas en una parte poco representativa de los medios impresos
venezolanos, presentados en una secuencia temporal alejada de todo
patrón lógico de coherencia jurídica».
La
Corte
entiende
que
las
circunstancias
alegadas
por
el
Estado
no
controvierten
la
existencia
de
estas
declaraciones
ni
denuncian
que
las
mismas
hayan
sido
distorsionadas
o sean
falsas.
Estas
declaraciones
claramente
demuestran
que
los
magistrados
Apitz,
Rocha
y
Ruggeri
fueron
descalificados
en
su
ejercicio
profesional,
se
afirmó
que
no
deberían
formar
parte
del
Poder
Judicial
y se
llamó
al
no
acatamiento
de
la
decisión
que
adoptaron
como
mayoría
de
la
Corte
Primera.
”[…]
*132
Cfr. sentencia
No. 2727 de la Corte Primera de 21 de agosto de 2003 (expediente de
prueba, Anexo
B.1.k, folio
976). [N. de la sent. original de la Corte IDH.]
*133
Cfr. grabación
de la declaración del Presidente de la República Hugo Chávez Frías de
24 de agosto
de 2003, en
Gobierno en Línea, Aló Presidente N.º 161 (expediente de fondo, Tomo
I, folio 259). [N. de
la sent.
original de la Corte IDH.]
*134
Cfr. artículo
periodístico titulado “Gobierno desconoce la decisión judicial de
reemplazar a los médicos cubanos”, publicado en el Diario “El
Nacional”, supra nota 15. [N. de la sent. original de la Corte IDH.]
*135
Cfr. artículo
periodístico titulado “Ni en sueños se suspende el plan Barrio
Adentro”, publicado en Diario “El Universal” el 28 de agosto de 2003
(expediente de prueba, Tomo IV, Anexo C, folio 1255).
[N. de la sent.
original de la Corte IDH.]
*136
Cfr. artículo
periodístico titulado “Los cuestionamientos de José Vicente y Freddy
Bernal”, publi
cado en el Diario “El Universal”, supra nota 15. [N. de la sent.
original de la Corte IDH.]
*137
Cfr. artículos
periodísticos titulados “Rangel Avalos desacatará decisión de
tribunales” y “Rangel
Avalos reitera
desacato a decisión de Corte”, publicados en el Diario “El Universal”,
supra nota 15. En la audiencia pública ante la Corte el señor Apitz
manifestó: “El diputado Nicolás Maduro, hoy canciller de la República,
se permitió a través de los medios de comunicación [expresar] que
nuestras fotos han debido ponerse en sitios públicos para que si nos
ubicaran en la calle nos dieran nuestro merecido”. Sin embargo, no fue
adjuntado al expediente ante la Corte prueba que corroborara estos
dichos. Cfr. declaración rendida por el señor Juan Carlos Apitz Babera
en la audiencia celebrada ante la Corte Interamericana el 31 de enero
de 2008. [N. de la sent. original de la Corte IDH.]
”128.
El 26 de octubre de 2003 el Presidente de la República, tras la
decisión de la Sala
de Casación
Penal indicada en el párrafo anterior, se refirió a la Corte Primera
como ”la Cortecita […] Una Sala, un tribunal pues, donde la mayoría de
los magistrados estaban vendidos a los intereses de la oposición
golpista, y una noche resulta que se consiguió y se capturó, un cuerpo
policial capturó al chofer de uno de esos magistrados llevaba un
expediente, es decir, sustrajeron del archivo de allí, un expediente
de corrupción, el chofer del Magistrado llevaba el expediente para
entregárselo a los defensores del acusado, que es un dirigente de uno
de estos partiditos de oposición que en el fondo no son sino Acción
Democrática y COPEI*151.
”129.
En su declaración, la señora Ruggeri indicó que
«con
ese
tipo
de
descalificaciones
se
estaba
preparando
el
camino
para
[la]
destitución
[de
los
miembros
de
la
Corte
Primera]
o para
amedrentar[los]
y
plegar[los]
al
proyecto
político
gubernamental».
”130.
El Estado consideró que las declaraciones de «altos funcionarios de
Gobierno […] no constituyen ope legis, abuso de poder». Agregó que si
éstas «son llevadas a su debido contexto, resulta evidente que fueron
realizadas en aras de un interés público que se produjo como
consecuencia de una inconfundible necesidad en una sociedad
democrática».
”131.
La Corte ha reiterado numerosas veces la importancia que posee la
libertad de expresión en una sociedad democrática, especialmente
aquella referida a asuntos de interés público
*152. Con
todo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede estar
sujeta a restricciones*153,
en particular cuando interfiere con otros derechos garantizados por la
Convención*154.
Por lo anterior, no sólo es legítimo sino que en ciertas ocasiones es
un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones de
interés público. Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas
limitaciones en cuanto a constatar en forma razonable, aunque no
necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus
opiniones*155,
y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los
particulares, en atención al alto grado de credibilidad de la que
gozan y en aras a evitar que los ciudadanos reciban una versión
manipulada de los hechos
*156.
Además, deben tener en cuenta que en tanto funcionarios públicos
tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las
personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden llegar a desconocer
dichos derechos. Del mismo modo, los funcionarios públicos, en
especial las más altas autoridades de Gobierno, deben ser
particularmente cuidadosos en orden a que sus declaraciones públicas
no constituyan una forma de injerencia o presión lesiva de la
independencia judicial o puedan inducir o sugerir acciones por parte
de otras autoridades que vulneren la independencia o afecten la
libertad del juzgador*157
.
”132.
La Corte, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Penal consideró
como una «práctica común» la salida de un expediente de la Corte
Primera que en ningún caso revestía los caracteres de delito, estima
que el proceso penal, la investigación disciplinaria y la medida
cautelar de suspensión en contra de los magistrados de la Corte
Primera, resultaron excesivas. Aún más, las circunstancias del
allanamiento de la Corte Primera durante seis a once horas, por
aproximadamente cuarenta y seis efec
*151
Cfr.
declaración del Presidente de la República Hugo Chávez Frías de 26 de
octubre de 2003 en
Gobierno en
Línea, Aló Presidente No. 169, supra nota 13. [N. de la sent. original
de la Corte IDH.]
*152
Cfr. Caso
Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Cos
tas. Sentencia
de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 112 y 113; Caso Ricardo
Canese Vs. Para
guay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No.
111, párrs. 82 y 83,
y Caso Kimel,
supra nota 8, párr. 87. [N. de la sent. original de la Corte IDH.]
*153
Cfr. Caso Kimel,
supra nota 8, párr. 54. [N. de la sent. original de la Corte IDH.]
*154
Cfr. Caso Kimel,
supra nota 8, párr. 56. [N. de la sent. original de la Corte IDH.]
*155
Cfr. Caso Kimel,
supra nota 8, párr. 79. [N. de la sent. original de la Corte IDH.]
*156
Cfr. Caso Kimel,
supra nota 8, párr. 79. [N. de la sent. original de la Corte IDH.]
*157
En este punto
resulta relevante la declaración del señor Param Curawasmany (supra
nota 59, folio
830) quien
afirmó que “[s]i bien la crítica pública constructiva de fallos o
decisiones de los jueces en un
lenguaje
moderado sería permisible incluso cuando proviene de las fuerzas
políticas, cuando dicha crítica
se expresa en
un lenguaje virulento, inmoderado, amenazante e intimidador y en mala
fe, se considerará
como una amenaza o una interferencia a la independencia judicial”. [N.
de la sent. original de la Corte
IDH.]
tivos de la
DISIP provistos de armas largas, aparecen como desproporcionadas en
relación al hecho investigado.
Lo
anterior,
sumado
a las
declaraciones
de
la
máxima
autoridad
del
Gobierno
vertidas
tres
días
después
de
la
decisión
de
la
Sala
de
Casación
Penal
del
TSJ,
permite
advertir
la
existencia
de
una
conducta
amedrentadora
sobre
los
jueces
de
la
Corte
Primera*158
.
”[…]
”136.
De todo lo expuesto en los párrafos anteriores, la Corte considera que
ha quedado demostrado que: 1) […]; 2) la destitución se produjo luego
de que
la
mayoría
de
la
Corte
Primera
adoptó
una
sentencia
que
fue
severamente
criticada
por
las
más
altas
esferas
del
Gobierno,
arguyéndose
que
las
víctimas
no
debían
ser
magistrados
y
manifestándose
públicamente
que
la
sentencia
sería
desacatada;
3) […]; 4) […]; y 5) finalmente, la destitución se produjo luego de
que la
máxima
autoridad
del
Gobierno
calificó
a las
víctimas
de
«vendidos
a los
intereses
de
la
oposición
golpista»*160
.
”137.
A
criterio
de
esta
Corte
los
hechos
señalados
demuestran
una
clara
presión
en
contra
de
la
Corte
Primera.
Ahora bien,
lo
que
se
debe
determinar
en
este
procedimiento
internacional
es
si
el
órgano
que
destituyó
a las
víctimas
–la
CFRSJ–
ofreció
las
suficientes
garantías
para
ser
considerado
un
tribunal
independiente
que resolvió el proceso disciplinario en contra de las víctimas
totalmente ajeno a las circunstancias de presión que se produjeron en
contra de sus justiciables.
”[…]
”147.
De lo expuesto, el Tribunal constata que el propio Poder Judicial
venezolano ha condenado la omisión legislativa en la adopción del
Código de Ética. Dicha omisión ha influido en el presente caso, puesto
que las víctimas fueron juzgadas por un órgano excepcional que no
tiene una estabilidad definida y cuyos miembros pueden ser nombrados o
removidos sin procedimientos previamente establecidos y a la sola
discreción del TSJ. En definitiva, si bien en este caso no ha quedado
demostrado que la CFRSJ haya actuado en desviación de poder,
directamente presionada por el Ejecutivo para destituir a las
víctimas, el Tribunal concluye que,
debido
a la
libre
remoción
de
los
miembros
de
la
CFRSJ,
no
existieron
las
debidas
garantías
para
asegurar
que
las
presiones
que
se
realizaban
sobre
la
Corte
Primera
no
influenciaran
las
decisiones
del
órgano
disciplinario.
”148.
Por todo lo anterior, el Tribunal declara que
el
Estado
violó
el
derecho
de
los
señores
Apitz,
Rocha
y
Ruggeri
a ser
juzgados
por
un
tribunal
con
suficientes
garantías
de
independencia,
lo que constituye una vulneración del artículo 8.1 de la Convención,
en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.”47
3.b)
La traslación de estos principios
al “caso Boggiano”
Como se ve, a lo largo de la
sentencia de la Corte IDH en “Apitz Barbera” hay
dos
aspectos que atañen a la
independencia
del
Poder
Judicial.
Por un lado, que las manifestaciones del gobierno en un sentido
avasallador de los jueces implica una presión indebida sobre el Poder
Judicial. Pero, por otro lado, la Corte IDH consagra el principio de
que el tribunal que juzgue a un juez por “mal desempeño” o cualquier
otra causal disciplinaria que pueda conducir a su destitución,
tiene
que
ser
un
tribunal
independiente
y no se puede hacer ningún argumento fundado en particularidades de un
juicio político o cosa similar para justificar la vulneración de ese
principio. En el caso concreto “Apitz Barbera” esa falta de
independencia se daba por
la
libre
remoción
de
los
miembros
de
la
CFRSJ
que debían juzgar disciplinariamente a los jueces.
*158
El número de
horas que duró el allanamiento y el número de funcionarios de la DISIP
que intervinieron en el mismo fueron indicados por el señor Apitz en
su declaración ante la Corte (supra nota 139). Igualmente, la señora
Ruggeri afirmó que el allanamiento duró “más de 6 horas” (supra nota
33, folio 735). Estos hechos no fueron controvertidos por el Estado,
razón por la cual la Corte los tiene por establecidos. [N. de la sent.
original de la Corte IDH.]
*160
Cfr.
Declaración del Presidente de la República Hugo Chávez Frías de 26 de
octubre de 2003,
supra nota 13. [N. de la sent. original de la Corte IDH.]
47
Sent. CIDH,
caso “Apitz Barbera”, cit. (las
bastardillas y negritas no son del original).
En el “caso Boggiano”,
las lesiones a
la
garantía
de
tribunal
independiente
(v. supra,
§2,
violación
5) se
dieron de múltiples formas,
también
por discursos del presidente Kirchner y sus distintos funcionarios,
que constituían una
presión
a los otrora jueces de la Corte (Nazareno, López, Vázquez, Moliné
O´Connor, Boggiano), para sentar determinada política económica y
apartar a los jueces que pudieran llegar a serle hostiles a esa
política, discursos48
que, por lo demás, no tienen ninguna diferencia
sustancial con los del presidente venezolano Chávez, evaluados por la
Corte IDH en el caso “Apitz Barbera”. Además, el propio Estado de
Argentina manifiesta que el presidente Kirchner
asumió
el
poder
con
ese
norte
determinado
y lo
hizo
público49.
Que el presidente Kirchner declaró públicamente, en mazo de 2007, que
gracias
a su
“desmesura”
los
nuevos
jueces
de
la
Corte
estaban
donde
estaban, lo que implica atribuirse el “logro” de remover a
cinco jueces de la Corte Suprema50.
Que un bloque político (UCR) que no era del partido del presidente (PJ),
pero cuyos gobernadores dependían económicamente del Poder Ejecutivo
nacional, votaron en bloque en contra del acusado, con la
manifestación expresa, que consta en actas del Senado, de que aquí
no
regía
la
juridicidad,
sino
la
política
(Senador Sanz, UCR, Mendoza)51.
Que sin causa justificada se ausentaron de la sesión en que se dictó
la sentencia destitutoria –para facilitar la obtención de dos tercios
de “miembros presentes”–, 11 senadoresjueces, a cuya presencia el
acusado tenía pleno derecho. Que ello viola de por sí las “debidas
garantías”, porque ningún juicio es válido si los jueces
huyen
para
no
fallar,
pero a su vez
eso
demuestra
que
los
senadores
huyentes
no
tenían
independencia
para
votar
según
su
conciencia
y por
eso
se
ausentaban52.
Que, a su vez, mediante el control sobre la “Corte Suprema de
conjueces” producido a través del control del Consejo de la
Magistratura, fue suspendido un juez que había hecho lugar al recurso
inicial del juez Boggiano (no contra la sentencia definitiva, aún no
dictada), y luego de ello otro juez se vio compelido a renunciar, como
resultado de lo cual se lograría que, con otra integración de esa
Corte de conjueces, el recurso definitivo fracasase, con sólo
dos
votos
disidentes
que propiciaban hacer lugar al recurso del juez Boggiano (jueces
Horacio E. Prack y Carlos A. Muller), pero siendo ya aisladamente
insuficientes para que se pudiese cambiar la sentencia
impuesta
políticamente.
V. Reivindicación
de todas las restantes violaciones
perpetradas
por el Estado de Argentina en
el “caso Boggiano”
El recordatorio particular de la
doctrina de la Comisión IDH sobre la declaración de “admisibilidad” de
una denuncia (supra, A)
y sobre la jurisprudencia de la Corte IDH de los casos del “Tribunal
Constitucional c. Perú” (supra,
B)
y de “Apitz Barbera y otros c. Venezuela” (supra,
C),
no debe hacer pensar que mi petición se circunscribe a las violaciones
a la garantía de
imparcialidad,
al deber de
fundamentación
de
las
sentencias
ya la garantía de
independencia
(tanto por la falta de independencia de los jueces que juzgaron al
acusado Boggiano, como por afectarse la independencia del propio juez
Boggiano miembro del Poder Judicial de un EstadoParte). Si aquí fueron
tratadas esas vio
48
Véase las
referencias de nota 2, y en particular aquello que forma parte del
propio escrito del Estado
denunciado, que aquí se contesta.
49
Véase supra, violación
5.a.
50
Véase supra, violación
5.b.
51
Véase supra, violación
5.c.
52
Véase supra, violación
5.d.
laciones en
particular, es por el enorme peso que tienen los pronunciamientos de
la Corte IDH en materia de la vigencia del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos.
Pero aquí
reinvindico mi derecho a reclamar por todas y cada una de las
violaciones enumeradas en el anterior
§2
de este escrito de responde, que resume los “hechos reconocidos” por
el Estado infractor: de la violación 1 a la
22
en todos sus matices y detalles, por haberse tratado lisa y
llanamente de una
violación
masiva
a mis
garantías
procesales
y
materiales,
propias
de
la
persona
humana
(art. 1, párr. 1; art. 2; art. 5, párr. 2; art. 8, párr. 1; art. 8,
párr. 2, incs. b, f, h; art. 14, párr. 3; art. 23, párr. 1, inc. c,
CADH; y que conste también que oportunamente mi defensa instó al
Estado a que, si quería realizar el juicio sin violar mis derechos
fundamentales, requiriese previamente una “Opinión Consultiva” [v.
supra, §2,
violación
1], en el
sentido del art. 64, párr. 1, CADH, y no quiso hacerlo, consciente,
como estaba, de que habría de violar la Convención).
La jurisprudencia
antes reseñada es de palmaria claridad para el caso Boggiano v
Argentina, pero el gobierno denunciado hace oídos sordos a esa
jurisprudencia internacional, al igual que hace oídos sordos a la
población.
§
4.
Las observaciones del Estado denunciado
A pesar de que lo
dicho hasta aquí podría considerarse suficiente para la continuación
del trámite de mi denuncia, es oportuno efectuar algunas
consideraciones complementarias sobre la posición del Estado
denunciado, asumida en el escrito cuyo traslado confiere la H.
Comisión.
I. Consideraciones
generales sobre la respuesta del
Estado de Argentina
Las respuestas de los funcionarios
del Estado Argentino al traslado conferido por la
H. Comisión –Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto y Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, cuyo dictamen hace suyo el primero–, pleno de imprecisiones e
inexactitudes, no hace más que confirmar que la destitución del juez
Boggiano no
se debió a la causal de “mal desempeño”, ni procedió verdaderamente
por los cargos elaborados respecto del voto del ministro de la Corte
Suprema de la República Argentina en el caso “Meller”, como se
presuponía en la acusación. Ni siquiera, debo decirlo –y aunque ello
sería también improcedente por violatorio de la Constitución argentina
y de la Convención Americana de Derechos Humanos– la destitución se
debió a una diferencia con los criterios
jurídicos
que sostuvieron aquella sentencia, ni fundaron todos los otros fallos
a los que con liviandad, y cuestionándolos, alude el dictamen de la
agente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
En efecto, el mentado dictamen
pone en evidencia que la administración que inició sus funciones en la
República Argentina, en mayo de 2003, se proponía enjuiciar a la
“Corte Suprema”, o al “Tribunal”, así como institución –como ya se
había intentado hacerlo en 2002, a fin de evitar límites judiciales a
la acción del gobierno que afectaba derechos constitucionales–53,
en razón de que el gobierno asumió el poder tras la renuncia del
presidente de la Rúa no estaba de acuerdo con las sentencias que había
emitido el Tribunal, las que, al decir del dictamen del Ministerio de
Justicia y Derechos Huma
53
El dictamen del
Ministerio de Justicia alude a dos fallos paradigmáticos de la Corte
Suprema argentina, los casos “Smith”, Fallos 325: 28 (2002), (cfr.
pág. 7 del dictamen del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) y
“Provincia de San Luis c. Estado Nacional”, Fallos 326: 417 (2003), (cfr.
pág. 10 y 11 del dictamen mencionado).
nos, “contradecían
el sentido común”, y en razón de que no se compartían “los argumentos
que empleó [la Corte Suprema] y los medios (¿?) a los que recurrió [el
Tribunal] para afirmar sus opiniones”54.
Por cierto, no
desconozco que no es aquí el lugar para discutir la interpretación
correcta que, conforme al derecho argentino, corresponde aplicar a
sus tribunales de justicia, ni cómo debieron resolverse los conflictos
que generaban las políticas públicas que emprendía el Estadoparte,
sino que de lo que aquí se trata es de si han sido violados o no los
derechos y garantías de un juez y la independencia e imparcialidad con
que debió juzgárselo (abarcando con esta expresión general
todas
las garantías a mi juicio lesionadas). No obstante, no puedo ni debo
silenciar que las argumentaciones presentadas por los funcionarios del
Estado argentino no hacen más que
ratificar
lo que el juez Boggiano alegó infructuosamente en su juicio de
destitución: que los cargos elaborados sobre la base de un voto suyo
en la causa “Melller” constituían un pretexto para encubrir los
reales
objetivos
del apartamiento del magistrado de la Corte Suprema, y que, por ello,
el Estado Argentino recurrió a una masiva violación de los derechos
convencionales de la defensa en juicio, llegándose hasta cercenar la
prueba ofrecida para demostrar que, aunque no debe destituirse a un
juez por el contenido de sus sentencia o por sus criterios
interpretativos –salvo comisión de delito o patrón de conducta que
demuestre desconocimiento general y reiterado del derecho–, el voto en
la causa “Meller” fue correcto, inobjetable y que estaba avalado por
una jurisprudencia de más de veinte años en la República Argentina.
A más de ello,
muchos de los criterios que sostuvieron las decisiones de la Corte
Suprema a la que alude y critica el Estado Argentino fueron mantenidos
por el Tribunal en su composición posterior a la que integraban los
jueces removidos –es decir, en su actual integración–. Sólo a título
de ejemplo, cito aquí el fallo que el Estado indica – aunque es
totalmente impertinente para la causa, porque nunca integró la
acusación– como el caso del “rebalanceo telefónico”55.
Pues bien, este precedente –acerca de cuya pertinencia no se abre
juicio aquí por no ser la cuestión debatida– fue citado por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en su integración actual,
en el caso “Ianuzzi”, sin que ni la decisión ni el fundamento que la
sostuvieron fueran cuestionados por el Estadoparte56.
Del mismo modo, la crítica a la sentencia de la Corte Suprema acerca
de que los jueces están “exentos del pago del impuesto a las
ganancias”57,
ha permanecido abierta en la doctrina y, por lo demás –debo
señalarlo–, en la jurisprudencia actual de la República Argentina, la
Corte Suprema integrada por conjueces –excepto por la
54
Cfr. pág. 5 del dictamen del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos.
55 Cfr.
“Prodelco”, Fallos 321: 1282 (1998). En esta sentencia la Corte
argentina desestimó los presun
tos agravios de una legisladora nacional que se oponía al rebalanceo
de las tarifas telefónicas, por consi
derar que la actora carecía de legitimación, pues no era titular de un
interés particular concreto, ni había
sido investida de la representación de la Cámara del Congreso. También
rechazó la legitimación de una
asociación civil en razón de que ésta no había demostrado un interés
general compartido, dado que otros
usuarios habían demandado el mantenimiento del régimen de rebalanceo,
considerándolo más beneficio
so.
56
Cft. “Iannuzzi, Mario c/ Entre Ríos, provincia de y Estado Nacional
s/medida cautelar autónoma”,
C.S. I. 149. XLIV (2008). La Corte Suprema rechazó in límine la
pretensión de que el Tribunal ordenase a la Presidenta de la Nación y
al Gobernador de la Provincia de Entre Ríos que arbitraran los medios
para el levantamiento de los cortes –dispuestos por vecinos– del
puente internacional que une a Argentina con Uruguay. La Corte Suprema
consideró que el actor carecía de legitimación, pues, según lo
entendió, no había presentado un agravio personal.
57
Cfr. dictamen del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, p. 5.
jueza titular Carmen
Argibay, quien no se excusó de entender en el asunto– volvió a
sostener la misma hermenéutica reprochada al Tribunal que se intentó
desintegrar con éxito58.
En particular, me
permito llamar la atención de Vuestra H. Comisión, a propósito de la
queja que exhibe el Estado Argentino acerca del papel que atribuyó a
la “Corte Suprema” como tal, presuntas actitudes que el “Tribunal”
habría exhibido “como Cuerpo” y que lucen contradictorias en términos
absolutos. En efecto, en el dictamen del Ministerio de Justicia se le
adjudica a la Corte Suprema, en su anterior integración: “aplicar la
ley como declaración de guerra” al Gobierno, “más allá de analizar en
términos estrictamente legales si la declaración de
inconstitucionalidad fue correcta”(sic)59
y, al mismo tiempo, se le imputa al mismo Tribunal “ser
complaciente” con el Poder Ejecutivo. Entonces, H. Comisión, a
criterio del Estado argentino: ¿la Corte pretendía embestir contra la
política económica instrumentada por el gobierno o ser complaciente
con éste? ¿Se trataba entonces de examinar las sentencias del más Alto
Tribunal del país desde la perspectiva de la apreciación política de
conveniencia de cada gobierno, con prescindencia de los derechos de
los justiciables, en cada caso, y de los propios jueces a su
independencia como miembros del Poder Judicial? Esto es lo que emerge,
nítido, del dictamen del Ministerio de Justicia, que el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto hace suyo. Volveré sobre éste en
párrafos posteriores.
Por último, en estas
consideraciones generales me permito también llamar la atención sobre
el reproche que el Estado de Argentina efectúa a Vuestra H. Comisión
por lo que considera “extemporaneidad en el traslado de la petición”
del Dr. Boggiano. ¿Quizás la queja del Estado se deba a que el
transcurso del tiempo puso en evidencia que lo que comenzó con el
atropello a la Corte Suprema y con la destitución de jueces de la
Corte fue el inicio de un patrón de conducta de avasallamiento del
Poder Judicial? ¿A que el Estado hubiera preferido que la denuncia del
juez Boggiano se resolviera en el más breve tiempo posible, a fin de
que lo que luego vendría en términos de presiones sobre el Poder
Judicial y la misma Corte Suprema no se tuviera en cuenta? Volveré
sobre el punto, párrafos más abajo. Sin embargo, conviene reparar en
las declaraciones del actual Ministro de Justicia y Derechos Humanos,
Julio Alak, pronunciadas al diario La Nación, de la Ciudad de Buenos
Aires.
El periodista le
manifestó su inquietud y le requirió la opinión del funcionario en
estos términos:
―
Los jueces denunciaron presiones. Lo dijo la Asociación de Magistrados
y también el Presidente de la Corte. ¿Qué opina?
La respuesta no
puede ser más significativa e inquietante para la suerte del Estado de
Derecho en Argentina:
―
No tengo conocimiento de esas presiones porque hace sólo diez días que
juré, pero el gobierno ha trabajado mucho por la independencia del
Poder Judicial con acciones concre
58
Cfr. “Gutiérrez, Oscar E. c/Administración Nacional de Seguridad
Social”, Fallos 329: 1092 (2006). En disidencia parcial, la jueza
Argibay rechazó el recurso de la demandada, entre otros motivos,
porque la recurrente no expuso “argumentos suficientes enderezados a
que, en esta ocasión, la Corte revise su jurisprudencia en la materia
discutida” (cfr. consid. 6º de esa disidencia).
59
Cfr. dictamen del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, p. 7.
Sobre esta expresión del Estado de Argentina, véase ya supra, nota 2.
tas.
La
primera
la
remoción
de
la
antigua
Corte,
cuestionada
por
su
relación
con
el
poder
político…60.
No puede negarse que
el Ministro fue sincero y que no hizo más que reconocer lo que se ha
sostenido en la defensa del juez Boggiano, ante el Senado de la Nación
Argentina y en la petición ante V. H. Comisión: que fue el Poder
Ejecutivo quien decretó la remoción del juez Boggiano, y que la causal
alegada del “mal desempeño” encubrió una verdadera
persecución
política
e
ideológica,
tal como la que la Comisión IDH consideraba configurada en el caso
“Apitz Barbera y otros v. Venezuela”.
II. Las
citas del “caso Nicosia” en el
dictamen del Ministerio de Justicia
y
la atribución errónea al juez
Boggiano de un voto de Moliné
O´Connor
Una prueba más del desdén o
ligereza –¿acaso mala fe?– con la que el Estado Argentino responde al
traslado de la petición del juez Boggiano conferido por la H.
Comisión, emerge, nítida, del dictamen de la Secretaría de Derechos
Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. En efecto, allí
se afirma que “[p]or ello, no se trata [en el juicio político] de un
procedimiento penal, sino que, como lo ha sostenido la propia Corte
integrada por el Juez Boggiano, «el juzgamiento que debe llevar a cabo
el Senado no se identifica con las funciones que competen a los
tribunales judiciales, pues es de naturaleza política»”61;
que “[e]l Máximo Tribunal señaló al respecto que «la selección del
Senado como tribunal de juzgamiento responde a una cuidadosa
concepción que inspira un sistema elaborado para asegurar la vigencia
del régimen republicano, cuyo fin primordial consiste en garantizar
que la separación de las personas que desempeñen funciones inherentes
a los poderes públicos, se realice mediante un procedimiento que
mantenga el pleno equilibrio entre los poderes»”62
yque “«la atribución
del parlamento como tribunal de enjuiciamiento político es uno de los
escasos controles que prevé la Constitución para fiscalizar el
accionar del Poder Judicial, que resultaría desvirtuado si la decisión
última emanara del mismo poder que se procura controlar»”63.
Pues bien, H. Comisión, estas
expresiones que la respuesta del Estadoparte atribuye a la “Corte” o
al “Tribunal”, son en realidad considerandos del voto en concurrencia
del entonces juez Moliné O´Connor, en el fallo “Nicosia”64.
Por el contrario, el voto de la mayoría, integrada por los jueces
Barra, Boggiano, Fayt, Petracchi, Cavagna Martínez y Nazareno –el que
funda verdaderamente el fallo de la Corte Suprema– elaboró una
decisión sostenida en fundamentos que dieron pie a que “Nicosia” fuera
considerada una sentencia que sentó precedente acerca del
control
jurisdiccional
de
los
juicios
políticos.
En este voto, que es la decisión del Tribunal, se sostuvo una doctrina
diferente a la que cita el dictamen del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos en línea, ya entonces y de modo incipiente, con la
que luego sería doctrina de la Corte IDH en el “Caso del Tribunal
Constitucional vs. Perú” (2001) y en el caso “Apitz Barbera y otros
vs. Venezuela” (2008). Nótese el tremendo desdén con que el Estado
denunciado trata al denuncian
60
Cfr.
declaraciones del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, Julio Alak,
al diario “La Nación”,
Buenos Aires, 19/7/2009, p. 9. (bastardillas y negrita agregadas).
61
Cfr. dictamen
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, p. 13.
62 Cfr.
dictamen del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, p. 14.
63
Cfr. dictamen
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, p. 15.
64 Cfr,
consid. 5º, 4º y 10, respectivamente, del voto en concurrencia del
juez Moliné O´Connor en “Ni
cosia, Alberto”, Fallos: 316: 2940 (1993).
te, que quiere desprestigiarlo
atribuyéndole opiniones de otro juez, precisamente aquel cuya anterior
destitución convirtió en “contaminado” al tribunal que más tarde juzgó
al juez Boggiano.
En el fallo “Nicosia” se dijo
también –por el voto de la mayoría que integró el juez Bogiano–: “si
alguno de los funcionarios enjuiciables invocase [en el juicio público
de responsabilidad] v.gr. haber sido removido por una mayoría inferior
a los dos tercios que exige el art. 51 de la Constitución Nacional, no
sería dudoso que planteado su caso judicialmente, estos estrados
estarían habilitados para descalificar lo así resuelto pues esa
fracción del Senado carecería de atribuciones para resolver del modo
en que lo habría
hecho. Parejo resultado obtendría una impugnación fundada p. ej… si su
fallo hubiese excedido los efectos previstos en el art. 52 de la
Constitución”65.
Más adelante se sostuvo que “…la «inviolabilidad» de la «defensa en
juicio de la persona» consagrada en el art. 18 de la Constitución,
posee un sentido sumamente fuerte. Esto es así, tanto por el delicado
bien que protege, cuanto por la significativa razón de que es aquélla
a la que le corresponde el honor de haber institucionalizado en forma
específica y expresa el mencionado derecho…de ahí que «juicio» e
«inviolabilidad de la defensa» se encuentran eslabonados tan
estrechamente, que su enlace en el citado art. 18 se proyecte, con
necesidad, al «juicio» de que habla el art. 45 citado, esto es, al
llamado juicio político… «las formas sustanciales de la garantía
constitucional de la defensa» incluyen la de asegurar al imputado la
posibilidad de ofrecer prueba de su inocencia o de su derecho…sin que
corresponda diferenciar causas criminales…juicios especiales…o
procedimientos seguidos ante tribunales administrativos… todos deben
ofrecer ante quienes comparezcan ante ellos ocasión de hacer valer sus
medios de defensa y producir prueba, proscribiendo los procedimientos
que conducen necesariamente a la condena del imputado, porque no le
permiten, sino la apariencia formal de su defensa”66.
El voto de la mayoría de la Corte
Suprema en el caso “Nicosia” –la sentencia del Tribunal, en suma–
marcó un rumbo por completo diferente a la caprichosa e inexacta
interpretación que extrajo la respuesta del Estadoparte del voto en
minoría de argumento emitido por el entonces juez Moliné O´Connor.
Conviene recordar que la doctrina mayoritaria que integró el juez
Boggiano fue celebrada por la doctrina argentina con estas palabras:
el proceso llevado a cabo en los denominados juicios políticos deben
tramitar conforme a las normas jurídicas, por ello, las reglas del
debido proceso deben ser respetadas con “el mismo rigor que existe
para el resto de los juicios”67.
Vistas estas consideraciones del
fallo de la mayoría en el caso “Nicosia”, cabe formular varios
interrogantes:
¿Por qué el Estado Argentino sólo
citó la solitaria concurrencia del juez Moliné O´Connor en la
respuesta que dio ante Vuestra H. Comisión, acerca de la petición del
juez Boggiano?
¿Es que, otra vez, el Estado
confunde las respectivas actuaciones de ambos magistrados,
incluyéndolos, una vez más, en la tran trajinada como inexistente
“mayoría automática”, a la que alude el dictamen del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos?
65
Cfr. consid. 17 del voto de la mayoría en “Nicosia,
Alberto”
Fallos
316: 2940 (1993).
66 Cfr. consid. 19 del voto de la mayoría en “Nicosia,
Alberto”
Fallos
316: 2940 (1993).
67 Cfr. BIDART
CAMPOS,
Germán, “El Derecho”, t. 158, p. 237.
¿No advierte este dictamen –o
quiere ocultarlo ante Vuestra H. Comisión– que el fallo “Nicosia” es
un claro ejemplo de que la aludida “mayoría automática” no fue más que
un prejuicio también automático contra determinados integrantes de la
Corte Suprema, tal como se dijo ante el Senado de la Nación por mi
defensa?
Y si se trata de una confusión
acerca de lo que decidieron los jueces Moliné O´Connor y Boggiano,
cada quien por su lado, en una sentencia, ¿no pone en evidencia esa
confusión cuán necesario resulta resguardar
la
imparcialidad
objetiva
al momento de juzgar a dos imputados por una misma sentencia
constitutiva –para el Estado de Argentina– de la causal de “mal
desempeño” de la función de juez de la Corte Suprema?
III. La
supuesta pertenencia del juez Boggiano
a una supuesta “mayoría automática” de
la Corte Suprema
Por supuesto, reconozco que el
proceso de destitución de funcionarios públicos en general, y de
magistrados judiciales en especial, establece uno de los controles que
el Poder Legislativo puede y debe ejercer sobre los restantes poderes,
a fin de hacer efectiva una de las notas constitutivas del sistema
republicano: la responsabilidad de los gobernantes por actos
realizados en el ejercicio de la función, o que la afecten, aunque
sean del ámbito personal del enjuiciado. Pero ello siempre que en el
juicio de remoción de los magistrados judiciales en particular, la
destitución del juez no implique u oculte motivos de política
partidaria, de persecución ideológica o de discriminación por las
convicciones personales del destituido68,
y siempre que, además, sean respetadas las “debidas garantías”, en el
sentido del art. 8, párr. 1, CADH.
Sin embargo, este criterio –que
equilibra las responsabilidades públicas con las garantías que se
deben a cada uno de los magistrados como sujetos de derecho y al poder
judicial como tal (a fin de resguardar su independencia en seguridad
de los justiciables)– fue desconocido por el gobierno que impulsó y
obtuvo la destitución, a través del Senado, del juez Boggiano.
En ocasión de la defensa
presentada ante el Senado de la República Argentina, mis defensores
llamaron la atención acerca de algunos párrafos de la acusación
elaborada por la Cámara de Diputados, referidos a los cargos que me
eran imputados, con frases de este tenor:
“Luego analizaremos el punto, pero valga decir desde ya que el
imputado Boggiano tuvo un papel relevante, pues al ser desestimado su
pedido de juicio político en 2002 y producirse la renuncia del juez
Bossert, él como conspicuo integrante de la «mayoría automática»…
”69
.
El uso, por algunos medios de
comunicación y ciertos políticos, de la expresión “mayoría
automática” y la instrumentación políticopartidaria del significado
que se le atribuyó a esa expresión, como conjunto de magistrados que
serían complacientes con cierta política de Estado del ex presidente
Menem, implicaba –aunque no se fuera consciente de ello– que, de
existir una tal mayoría, compacta y permanente, también tendría que
haber existido, en un juego de espejos, una “minoría automática”,
formada por los
68
Cfr. “Escrito
de Defensa” del juez Boggiano, presentado ante el Senado de la Nación.
Su versión en GELLI
/ SANCINETTI,
Juicio político, Garantías del acusado y garantías del Poder Judicial
frrente al poder político, La defensa del juez Antonio Boggiano, p.
61.
69
“Cámara de
Diputados de la Nación”, Sesiones Ordinarias. 2004. Orden del día Nº
1755, p. 13, punto 8 (énfasis agregado).
restantes jueces que integraban el
Tribunal. Dicho en otros términos, si, por hipótesis, con aquella
expresión se quería aludir a sentencias complacientes con los
gobernantes de turno, sin fisuras o matices, al mismo tiempo se
estaría aludiendo a la existencia de una minoría igualmente automática
que siempre se opondría, también sin fisuras o matices, a aquellos
gobernantes, y aunque fuese sin razón.
El despropósito de tal teoría
quedó de manifiesto en razón de que, pese a la reiteración del
argumento, los cargos que prosperaron –más allá de su ficticia
pluralidad, pues se referían a un único hecho como ya se señaló– se
refirieron a una sola sentencia. Si hubiera existido una “mayoría
automática” o su revés, una “minoría automática”, la Cámara de
Diputados habría debido formular cargos al respecto, para uno y otro
grupo de jueces de la Corte Suprema y el Senado, a su vez, habría
debido examinar esos cargos y considerarlos acreditados, sólo si se
rendía prueba convincente al respecto –pues una “automaticidad” en el
acto de juzgar, por favorecimiento o por contraposición a un gobierno,
sería deleznable, si la hubiera habido– tanto al favorecer como al
obstaculizar.
Por otro lado, quien conoce los
votos del juez Boggiano sabe que el ministro integró mayorías, efectuó
disidencias parciales, concurrió con muy distintos integrantes de la
Corte Suprema según los casos, y de ello constituye prueba el
precedente elaborado en “Nicosia”, citado por el dictamen del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, al que se hizo referencia
en el punto anterior. En consecuencia, la inclusión en la supuesta
“mayoría automática” del magistrado que fue sometido a proceso y luego
destituido –y destituido, al parecer, también por ese motivo, aunque
tal motivación no se haya traducido en los cargos formales–, revela un
prejuicio
“automático”.
En otras palabras, patentiza la expresión de un juicio previo al
conocimiento y evaluación de los votos del juez Boggiano y del alcance
y de los bordes de las reglas que sostuvieron sus decisiones.
Tal como resultó claro, la
acusación empleó la expresión “mayoría automática”,a fin de
descalificar sentencias de la Corte Suprema y, en este caso, para
desacreditar la conducta del juez Boggiano. Dado que esa imaginaria
pertenencia del juez no configuró ningún cargo expreso –sería un
verdadero despropósito político institucional que ello hubiera
sucedido– no cabe duda de que el uso de la frase –mantenida en el
informe acusatorio y reiterada en declaraciones periodísticas de
alguno de los integrantes de la Comisión Acusadora– tuvo otro
objetivo, el de
descalificar, sin
análisis jurídico de ninguna especie, la conducta global del juez
Boggiano. El recurso fue trivial y arbitrario, pero pudo resultar
efectivo, si se lo usaba a fin de construir una realidad que existe
sólo en los medios que la difunden, obteniendo el descrédito público
del magistrado sometido a proceso, y habilitando de hecho, por caminos
torcidos y con desconocimiento de lo que es un verdadero juicio bajo
las garantías del debido proceso, la causal de remoción por “mal
desempeño”.
Por eso, el descrédito público
creado artificialmente no puede constituir por sí solo “causal de
remoción” de los magistrados judiciales, salvo que ese demérito social
sea consecuencia de hechos: actos u omisiones contrarios a los deberes
del magistrado. Pero, entonces, la destitución procedería por éstos y
no por aquel descrédito que puede
no
existir aunque haya, de todos modos, “mal desempeño”.
En la historia de las
destituciones judiciales de la República Argentina hubo al menos tres
antecedentes de remociones judiciales en las que se invocó, como
causal de destitución por mal desempeño, el “desprestigio” del
magistardo. Sin embargo, en todos los casos, ese despretigio fue
consecuencia de actos, falta de idoneidad manifiesta –ignorancia–
negligencia inexcusable, recusaciones sin núnero deducidas contra el
juez o el no haber sido promovido a cargos superiores en los veinte
años de ejercicio de la magistratura en 1ª intancia70.
Por cierto, por sí solas, las recusaciones podrían no constituir una
señal de arbitraria aplicación del derecho, ni la permanencia en la
primera instancia de juzgamiento indicar falta de idoneidad para
cargos de eventuales mayores responsabilidades, pues un magistrado
puede preferir una instancia o la otra por múltiples razones.
Comoquiera que fuese, el juez Boggiano hizo carrara judicial, antes de
llegar a la Corte Suprema, y su hoja de vida señalan un prestigio
académico nacional e internacional71.
Sin embargo, la causal de mal
desempeño por el cargo de desprestigio puede ser inducida en la lucha
políticopartidaria, si es que no se acusa por hechos puntuales y
específicos a cada juez sometido a proceso político o se lo destituye
sin probar esos hechos. Merece la pena señalar, por esto, una denucia
presentada por la entonces diputada de la Nación, Nilda Garré,
expresada en estos términos:
“La
mala fama y el desprestigio son también configuradores del mal
desmpeño. Podemos abundar en ejemplos reiterados de sospechas sobre
conductas personales y de anomalías funcionales que alncanzan a
algunos jueces de la actual Corte Suprema. Y tanto es así que
recientemente se han producido espontáneamente manifestaciones
populares donde abundaron las condenas y las consignas reclamando el
apartamiento de los integrantes de la Corte Suprema”72.
La entonces
diputada Garré fue ministra de Defensa del presidente Néstor Kirchner
–bajo cuya administración se llevaron a cabo los dos juicios políticos
que concluyenyon con las destituciones de los jueces Moliné O´Connor y
Boggiano– y lo es ahora de la presidente Cristina Fernández de
Kirchner.
Me permito señalar que surge del
párrafo que antecede, que la diputada Garré consideró que las
sospechas sobre algunos jueces de la Corte, constituían causal de mal
desempeño y que las manifestaciones populares en las que se reclamaba
el apartamiento de los integrantes del Tribunal, constituían ¿un
indicio? ¿una prueba? ¿un imperativo?, de destitución. ¿O acaso un
anticipo del caballito de batalla centrado en la pertenencia a una
“mayoría automática”?
La debilidad argumentativa acerca
de la tantas veces aludida “mayoría automática” llevó al Senado a
destituir al juez Boggiano por el modo en que él decidió una causa
judicial, la controversia en el caso“Meller”. Pero, como lo expresó un
periodista reconocido en el ámbito nacional e internacional: “[l]as
causas concretas contra él [el juez Boggiano] se habían debilitado a
lo largo del proceso. Difícilmente habrían provocado la destitución de
un juez de la Corte en tiempos normales”73.
70
Cfr. SANTIAGO,
Alfonso , Grandezas y miserias en la vida judicial. El mal desempeño
como causal de remoción de los magistrados judiciales, Colección
Académica, El Derecho, Buenos Aires, 2003, p.
60.
71 Su
currículum vitae puede consultarse en GELLI
/ SANCINETTI,
Juicio político, Garantías del acusa
do y garantías del Poder Judicial frrente al poder político, pp.
559/580. En particularl, véase p. 580,
donde constan las propuestas o las designaciones como candidato a
cargos internacionales efectuadas por presidentes de la Nación.
72 Véase la
cita en: SANTIAGO,
Alfonso , Grandezas y miserias en la vida judicial. El mal desempeño
como causal de
remoción de los magistrados judiciales, Colección Académica, El
Derecho, Buenos Ai
res, 2003, p. 61 (bastardillas agregadas).
73 Cfr.
MORALES
SOLÁ,
Joaquín, La culpa de pertenecer al pasado, diario “La Nación”, Buenos
Aires,
29/9/2005, p. 1, hallable también en:
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=742979.
Sí,
H. Comisión, a lo largo del juicio las causas esgrimidas para
destituir al juez Boggiano se habían diluído, precisamente porque
nunca habían existido, sino en el deseo de los organismos políticos
que llevaron a cabo el juicio de remoción.
Quizá por ello, el
Estado de Argentina se creyó obligado a dedicar un capítulo en la
respuesta que efectuó al tralado conferido por Vuestra H. Comisión. En
lo que denominó
“El contexto que rodeó la decisión del Gobierno Argentino de promover
el juicio Político a Antonio Boggiano”, el Estado hizo consideraciones
ajenas en términos absolutos
a lo aquí debatido, afirmaciones inexactas –por decir lo menos– y
justificaciones absolutamente irrelevantes para levantar los agravios
a la Convención que he padecido y que padezco74.
Y allí, entre esas consideraciones, volvió a ser mentada por el Estado
denunciado la “mayoría automática”, como un resabio de la
irresponsabilidad y persecución
ideológica, que ha cruzado todo el proceso de mi destitución75.
IV. La
destitución del juez Boggiano por
el contenido de una sentencia
judicial. La proscipción de la
prueba más determinante
El principio acerca de que no debe
juzgarse –y menos destituirse– a un magistrado por el contenido de las
sentencias o la interpretación jurídica que efectúe del derecho
vigente admite dos excepciones: la comisión de delito o la exhibición
de un patrón de conducta de desconocimiento grosero y general del
derecho.
El criterio enunciado fue
convalidado, tácitamente, por el Estadoparte, en su respuesta al
traslado que le confirió Vuestra H. Comisión, puesto que guardó
silencio acerca del hecho de que el juez Boggiano
sí
fue enjuiciado y destituido por el contenido de una sentencia en el
caso “Meller” –por más que eso haya querido ser sorteado por vía de
decirse, en el dictamen del procurador y sentencia de la Corte
sustituta, que se juzgaba “la forma en que se había llegado” a la
decisión (?)–.
En efecto, en el escrito del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto se sostuvo que “la
petición es inadmisible en tanto no expone hechos que caractericen una
violación de los derechos humanos de Antonio Boggiano”76.
Pues bien, esa afirmación ignora en su totalidad lo decidido por la
Corte IDH en la sentencia del ya referido caso “Apitz Barbera y otros
vs. Venezuela” –que queda sin mención alguna por parte de aquel
escrito y del dictamen del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos–;
y dicha sentencia sostuvo que un magistrado no puede ser removido
únicamente porque su sentencia hubiera
sido revocada por un tribunal superior77.
Como consecuencia de este principio –y dado que una sentencia revocada
por un tribunal superior supone un error en la motivación o en los
fundamentos del fallo o, al menos, una interpretación entre las
posibles que suelen brindar las normas jurídicas al momento de su
aplicación, que no se comparte por el tribunal de alzada– resulta
contrario a la garantía de la independencia externa de los jueces, que
éstos sean removidos por los criterios jurídicos con los que ellos
fundaron sus decisiones, tal como sucedió con el juez Boggiano en el
caso “Meller”78.
74
Cfr. dictamen
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, pp. 3 a 12.
75 Cfr.
dictamen del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, p. 5.
76 Cfr.
escrito del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, punto 3,
primer parágrafo.
77
Sent. CIDH, caso “Apitz Barbera y otros vs. Venezuela”, párr. 84.
78 Tal
como ya se vio, una de las notas salientes del fallo de la Corte
Interamericana en el caso “Apitz
Barbera” es que
diferencia y garantiza la independencia externa del Poder Judicial en
sus dos vertientes: la que el Estado y sus organismos le debe como
sistema, como institución, y la que corresponde al juez,
Si, por otro lado, la acusación
versa sobre la interpretación del derecho empleada en una sentencia,
supuestas algunas de las excepciones indicadas en los párrafos
anteriores para examinar en un juicio público de responsabilidad el
contenido de ese fallo cuestionado, entonces, y para no violentar la
defensa en juicio, debe asegurarse al juez imputado la producción
de
la
más
amplia
prueba,
para demostrar que su sentencia fue correcta, que estuvo dictada de
acuerdo a derecho y que se aplicó en la solución del caso una
interpretación avalada por los precedentes judiciales reiterados
durante muchos años. O que se le brinde al juez procesado, cuando
menos, la posibilidad de probar que usó una de las interpretaciones
posibles para el caso, sustentada en un método objetivo y sólido de
interpretación jurídica.
Si nada de ello ocurrió en el
proceso de destitución, porque se denegó prueba determinante para
probar que la sentencia estuvo bien dictada, estamos ante un hecho
violatorio del derecho de defensa, derecho que se le debe al juez como
persona y al Poder Judicial como institución. Tal como quedó
acreditado, al rechazarse al juez procesado la prueba testimonial de
los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina
–expertos en recurso extraordinario federal y en interpretación
constitucional– y la del ex procurador general, quien en la causa
“Meller” había dictaminado en sentido similar al voto que emitió
después el juez Boggiano, quedó de manifiesto un hecho constitutivo de
la violación de las “debidas garantías” del art. 8, párr. 1, de la
Convención Americana.
Señalo, además, que la sentencia
cuestionada en el caso “Meller” implicaba el alcance y límites del
control de constitucionalidad. Este control, ejercido por la Corte
Suprema como tribunal de garantías constitucionales, puede
interpretarse por parte de los poderes políticos como el ejercicio de
un “hostigamiento” a la arquitectura gubernamental en la que ellos
estén empeñados. No obstante, esa posible desavenencia institucional
no debe remediarse mediante la instrumentación del juicio político,
porque, en esa hipótesis, toda garantía personal desaparecería de la
república, al operar como un bloqueo de aquel control y, además,
suscitaría la desconfianza pública sobre la independencia de los
magistrados a futuro, afectando la independencia del poder judicial
como institución, como sistema de seguridades para los ciudadanos79.
Y eso es lo que pretende el
dictamen del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, al cuestionar
una serie de sentencias que enuncia y califica de “alto contenido
político”, como si tal calificación bastara para poner bajo sospecha a
toda la Corte Suprema en general y al juez Boggiano en particular, por
el contenido de sus fallos80.
Este dictamen, por cierto, no hace más que convalidar el propósito de
la Cámara de Diputados, cuando acusó al juez Boggiano, y del Senado,
cuando lo destituyó.
En efecto, la acusación dijo:
“El Congreso no
puede imponer puntos de vista en cuestiones de derecho en las causas
en trámite. ”[…]
como persona,
sujeto de derechos fundamentales. Cfr. “Apitz Barbera”, párr. 55. En
esa misma dirección, cfr. el análisis de GIALDINO,
Rolando, Independencia del Poder Judicial y de los jueces, “ La Ley”,
24/4/2009 (corresponde a “La Ley”, tomo 2009C).
79
Sent. CIDH,
caso “Apitz Barbera y otros vs. Venezuela”, párr. 55.
80
Cfr. dictamen
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, p. 5.
”Pero tolerar
el error y la diversidad de criterios en el análisis y decisión sobre
las nor
mas aplicables a un caso no implica admitir que la Corte legitime la
violación de derechos
constitucionales de los ciudadanos, la consagración de privilegios y/o
las transferencias in
debidas de ingresos, cuando a criterio del Congreso se aprecien como
arbitrarias y carentes
de fundamentos81.
”[…] ”En un juicio político no se analiza jurídicamente el contenido
de una sentencia, sino que se estudia la sentencia como objeto o
instrumento de mal desempeño de un magistrado.”82
Como se advierte de
la comparación de estas expresiones de la acusación, con las emitidas
por el Estadoparte casi cuatro años más tarde ante V. Comisión, no hay
diferencias sustantivas. En ambos escritos se avala la “casación
legislativa” y se pone a
los
poderes
políticos
como el fiel de la balanza para decidir qué es derecho y qué no lo es.
El examen de las
sentencias de la Corte Suprema como causal de destitución en juicio
político –o de los diferentes votos de sus integrantes, ya sea que
éstos integren la decisión mayoritaria o la minoritaria– reviste mayor
gravedad y afecta en mayor medida la división de poderes, en razón de
la atribución conferida al alto tribunal para efectuar el control de
constitucionalidad en última instancia. Tal como lo declaró la Corte
Interamericana, los jueces de los tribunales constitucionales
deben
gozar
de
mayor
independencia,
por la índole de las cuestiones que deben resolver: exactamente lo
contrario de lo que pretende el Estado parte con su respuesta.
En efecto, si los
legisladores pueden examinar el modo, alcance y pertinencia del
control de constitucionalidad ejercido por la Corte Suprema o los
límites de tal control, de la manera en que la Corte los considere
procedentes, la doctrina creada por el Congreso cuando destituye a un
magistrado judicial por el contenido de las sentencias se constituirá
en el criterio implícito de decisión, que
condicionará
a los jueces83.
El hecho de que, en
el juicio, al juez Boggiano se lo condenó por la interpretación
judicial que él efectuó en el caso “Meller” y que esto no podía ser
una materia propia ni de acusación ni de juicio político fue
reconocido por el voto en minoría de la Corte de conjueces, que
examinó, en el orden interno, el recurso presentado por el juez
Boggiano.
En efecto, la
disidencia, luego de señalar que el Senado no fundamentó la decisión
que tomaba, ni los motivos por los que tuvo por configurado y
acreditado cada cargo – otras tantas violaciones, agrego, a mis
derechos fundamentales–, consideró necesario remitirse a lo actuado
durante el proceso de juicio político, a lo manifestado por los
legisladores que formularon la acusación y los que la sostuvieron en
el Senado, a los numerosos debates orales y argumentos vertidos por
escrito, por acusación y defensa, que definieron lo puntos en
cuestión. A partir de esa remisión, la minoría consideró “que son
muchos los textos de las actas de sesiones y de los escritos de la
acusación y de la defensa que versan sobre las particularidades de la
causa «Meller» y de la solución que correspondía dar al caso, así como
del alcance del fallo [en cuestión… de sus efectos con relación a un
posterior decreto del Poder Ejecutivo Nacional y, en fin, de las más
81
Cfr. “Cámara de Diputados de la Nación”, Sesiones Ordinarias, 2004,
Orden del día N.º 1755, p. 9., puntos 13 y 14 (enfasis agregado).
82
Idídem (enfasis agregado).
83
A
este respecto, cabe remitir a los correctos considerandos 21 del voto
en disidencia de los conjueces
Horacio E. Prack y Carlos Antonio Muller, en la sentencia de la Corte
del 16/8/2006, que daban la razón
al aquí peticionante. V. Fallos: 329: 1305.
variadas
alternativas jurídicas a las que cabía acudir para enfrentar el tema
litigioso”; para destacar, además, “con especial énfasis, la alta
complejidad del tema debatido en la causa «Meller»”, y concluyendo en
que el único fundamento de la destitución del juez de la Corte Suprema
fue la “desaprobación” del Senado del “criterio jurídico adoptado por
el magistrado para resolver una contienda judicial, sin que se haya
invocado ni demostrado la existencia de ninguna de las causales de
mal desempeño en el cargo previstas por la Constitución Nacional”84.
En cambio, el
dictamen del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos remite al voto
de la mayoría de la Corte Suprema de la Nación Argentina, que si bien
sostiene el principio en virtud del cual es imposible destituir a un
juez por el contenido de sus sentencias, una vez sentada esa máxima
como principio incuestionable, tal voto mayoritario
lo
diluye
hasta
hacerlo
desaparecer,
al expresar que la decisión destitutoria del juez Boggiano reposa en
razones políticas que los representantes del pueblo debieron evaluar.
“Para expresarlo sin rodeos –refiere el dictamen al fallo de la Corte–
se considera que la destitución del recurrente no estuvo vinculada al
contenido de sus pronunciamientos, sino a la configuración de mal
desempeño que el Senado tuvo por acreditada,
estimación
que
no
puede
ser
alcanzada
por
el
poder
de
revisión
de
la
Corte”85.
Argumento circular, si los hay, que se exime de acreditar o de fundar
por qué el contenido de esa sentencia fue un “mal desempeño”. ¿Porque
no coincidía con ella la Cámara de Diputados?, ¿el Senado de la
Nación?, ¿el Poder Ejecutivo? Por lo demás, que la causal de remoción
quede ajena
al
control
de
la
Corte
implica que el acusado fue privado, entonces, de todo
recurso
sobre lo esencial que fue materia de acusación, lo que configura de
por sí una violación autónoma de la Convención (art. 8, párr. 2, inc.
h, CADH).
V. Alcances de la llamada “fórmula de la
«cuarta instancia»”
versus:
el llamado “control de convencionalidad”
Sí, H. Comisión, es conocida la
fórmula de la “cuarta instancia”, acuñada por V. H., que “…le impide
revisar las sentencias de los tribunales nacionales que actúen en la
esfera de su competencia…”, pero también es cierto que ese límite que se
impuso la Comisión, en respeto a las decisiones de los Estadosparte,
prospera siempre que éstos hayan actuado “…aplicando las garantías
judiciales… [y que no exista] la posibilidad de que se haya cometido una
violación de la Convención”86.
En el caso al que se refiere la cita
anterior, resuelto en el Informe 39/96 de “Santiago Marzoni vs.
Argentina”, la Comisión dijo que “… la discusión sobre el monto de una
potencial indemnización de daños y perjuicios que tenga como causa un
accidente laboral planteada ante los tribunales nacionales, no
constituye per se una cuestión sobre el derecho de propiedad en el
sentido del artículo 21 de la Convención” (párr. 30). Por otro lado, la
Comisión entendió que por “… falta de pruebas que puedan respaldar una
demanda de violación del derecho a la igualdad ante la ley… la demanda
del peticionario no puede fundarse en el art. 24 de la Convención” (párr.
44). Además, la Comisión dijo que “[l]a protección judicial que reconoce
la Convención comprende el derecho a pro
84
Sentencia de la Corte Suprema de conjueces del 16/8/2006, voto en
disidencia de los jueces Prack y
Muller, considerando 32.
85
Sentencia de la Corte Suprema de conjueces del 16/8/2006, voto en
disidencia de los jueces Prack y
Muller, considerando 32 (Fallos C.S.: 329:1315).
86
Cfr. CIDH, caso 11.673, Argentina (15/10/1996); Informe N.º 39/96.
cedimientos justos, imparciales y
rápidos, que brinden la posibilidad, pero nunca la garantía de un
resultado favorable. En sí mismo un resultado negativo emanado de un
juicio justo no constituye una violación de la Convención. En
consecuencia, la Comisión no advierte que se haya violado el art. 8 ni
el art. 25” (párr. 48).
La cuestión es, entonces, la de si
en el proceso que se le siguió al juez Boggiano en el orden interno, se
dio un “juicio justo”, en términos de los procedimientos y las garantías
debidas a todas las personas bajo la Convención. Y si este punto está
cuestionado con argumentos y pruebas razonables, el caso no se encuentra
afectado por la fórmula de la así llamada “cuarta instancia”.
Por otro lado, las cuestiones de
hecho y de derecho invocadas en el caso “Marzoni” y en el caso
“Boggiano” son diametralmente opuestas. En éste último se trata,
precisamente, de la evaluación de los masivos hechos que produjeron una
notable, palmaria y sustantiva violación de los derechos de defensa,
privando al magistrado de un tribunal independiente e imparcial,
desintegrando la Corte Suprema de conjueces después de que ésta había
amparado los derechos del juez, negándole prueba esencial, ignorando la
rendida, dictándose una sentencia sin fundamentos, etc., etc., o sea:
nada relativo a la búsqueda de una instancia internacional que “juzgue”
al juez, sino de una instancia internacional que
juzgue
al
Estado
por la violación a las garantías de la Convención.
Del mismo modo, la fórmula de la
“cuarta instancia” elaborada en la Resolución N.º 29/88 de Vuestra H.
Comisión, en el caso 926 (Jamaica), resulta inaplicable al caso
“Boggiano” y a todo caso en el que sí concurra una violación de la
Convención87.
En efecto, en esa resolución se sentó doctrina en el sentido de “[q]ue
no es atribución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
actuar como órgano cuasijudicial de cuarta instancia y revisar las
decisiones de los tribunales nacionales de los Estados miembros de la
OEA. La función de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es
actuar a base de las denuncias que se le presentan de acuerdo a los
Artículos 44 y 51 de la Convención Americana, de los actos de los
Estados que han decidido ser partes en la Convención… El papel de la
Comisión es investigar si los actos de un gobierno son violatorios o no
de un derecho protegido por la Convención Americana”88.
No obstante este criterio, Vuestra H. Comisión resolvió “[d]eclarar,
dado que el fallo y la condena se encuentran desautorizados por los
autos en este caso, y que el proceso de apelación no permitió corregir
la situación, que el
Gobierno
de
Jamaica
ha
violado
el
derecho
a protección
judicial
del
peticionario
contra
actos
violatorios
de
sus
derechos
fundamentales
(Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos)”89.
A mayor abundamiento, cabe recordar
el caso Abella y Otros v. Argentina, caso 11.137, Informe N.º 55/97,
pues, en éste, replicando la defensa esgrimida por el Estado Argentino
en el sentido que debía rechazarse la petición sobre la base de la
fórmula de la “cuarta instancia”, la Comisión Interamericana sostuvo:
“La
Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar
sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial
nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso, o que
presumiblemente viola cualquier otro derecho garantizado por la
Convención Americana [...].
87
Cfr. CIDH, caso 926 (14/9/1988), Jamaica; Resolución N.º 29/88.
88 Cfr.
CIDH, caso 926 (14/9/1988), Jamaica; Resolución N.º 29/88, considerandos
5 y 6.
89 Cfr.
CIDH, caso 926 (14/9/1988), Jamaica; Resolución N.º 29/88, punto 2 de la
resolución.
”En
las sociedades democráticas, en donde los tribunales funcionan en el
marco de un Estado de Derecho, ello es, en un sistema de organización de
los poderes públicos establecido por la Constitución y la legislación
interna, corresponde a los tribunales competentes considerar los asuntos
que ante ellos se plantean. Cuando es evidente que ha existido la
violación de uno de los derechos protegidos por la Convención Americana,
la Comisión tiene competencia para entender en el caso, conforme a las
reglas de agotamiento de los recursos internos.
”La
Comisión está plenamente facultada para fallar con respecto a supuestas
irregularidades de los procedimientos judiciales internos que den lugar
a manifiestas violaciones del debido proceso, o de cualquiera de los
derechos protegidos por la Convención Americana.
”La
Comisión considera que la denuncia en este caso se refiere a hechos que
caracterizan la violación de varios derechos humanos protegidos por la
Convención Americana. Los peticionarios han agotado todos los recursos
de la jurisdicción interna conforme lo requiere el artículo 46 de la
Convención Americana, y no se ha verificado alguna de las causales de
inadmisibilidad previstas en el artículo 47 de dicho instrumento. En
consecuencia, el presente caso es admisible, por lo que la Comisión es
competente para analizar y decidir sobre el fondo de las violaciones
denunciadas”90.
De modo similar, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Niños de la Calle” (Villagrán
Morales y otros), sentencia del 11/9/1997, rechazó el planteo de la
República de Guatemala y las excepciones preliminares esgrimidas por el
Gobierno demandado, que había aducido que la Corte carecería de
facultades “jurisdiccionales para conocer de este caso, porque ello
conllevaría necesariamente la creación de una instancia jurisdiccional”
(n.º 15, b). Igualmente señaló (n.º 16, b) que constituían “una
interpretación errónea de los objetivos y procedimientos del sistema”
los argumentos del Estado demandado, en el sentido que “las obligaciones
establecidas en la carta de la OEA de respetar la independencia
judicial” (interna) impediría a la Corte “interferir con sus fallos”.
Asimismo, en el caso Informe N.º
42/08 sobre “Admisibilidad de la Petición 127104 de Karen Atala e Hijas
contra el Gobierno de Chile”, al rechazar la defensa interpuesta por el
Estado demandado –en el sentido de que admitir la pretensión sería
intervenir como cuarta instancia–, la Comisión IDH sostuvo que “admitir
esta petición no pretende suplantar la competencia de las autoridades
judiciales domésticas para determinar asuntos de tuición y custodia, y
examinar errores de hecho y de derecho que pudieron haber sido cometidos
por los tribunales nacionales.” “La Comisión exclusivamente determinará
en la etapa de fondo si la decisión de la Corte Suprema de Justicia de
Chile fue dictada al margen de las garantías del debido proceso y en
violación de los derechos protegidos por la Convención Americana”. Y
agregó: “la Comisión considera que no corresponde determinar si se
produjeron o no las violaciones alegadas. A efectos de la admisibilidad,
la CIDH debe resolver si los hechos expuestos tienden a caracterizar
posibles violaciones a la Convención Americana, como estipula el
artículo 47(b) de la Convención Americana”91.
Igual decisión asumió la Comisión
Interamericana en el Informe N.º 32/07, Petición 42905, “Admisibilidad
Juan Patricio Marileo Saravia y otros v. Chile” (2/5/2207), al rechazar
también la doctrina de la “cuarta instancia” aducida por el gobierno
demanda
90
Cfr.
CIDH, OEA/Ser/L/V/II.97 (18/11/1997). párrafos 142 al 145 inclusive.
91 Cfr.
CIDH, Informe N.º 42/08, sobre Admisibilidad de la Petición 127104 de
Karen Atala e Hijas
contra el Gobierno de Chile (23/7/2008), párrafos 60 y 61.
do, señalando que: “La
jurisprudencia de la Comisión Interamericana establece claramente que no
es competente para revisar sentencias dictadas por tribunales nacionales
que actúen en la esfera de su competencia y apliquen las debidas
garantías judiciales. La CIDH no puede hacer las veces de un tribunal de
alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan
haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los
límites de su competencia. No obstante, dentro de los límites de su
mandato de garantizar la observancia de los derechos consagrados en la
Convención, la Comisión Interamericana
sí
es
competente
para
declarar
admisible
una
petición
y fallar
sobre
su
fundamento
cuando
ésta
se
refiera
a una
sentencia
judicial
nacional
que
haya
sido
dictada
al
margen
del
debido
proceso,
o si
se
describe
una
violación
de
cualquier
otro
derecho
garantizado
por
la
Convención
Americana”92.
Esto demuestra que la doctrina de la
“cuarta instancia”, expresada en el sentido de limitación –en el que ha
sido invocada en el escrito que contesto, para fundamentar la pretendida
inadmisibilidad de la petición–, no se condice con la doctrina de los
pronunciamientos posteriores de esta Comisión; mas ni siquiera serían
aplicables al “caso Boggiano” los primeros pronunciamiento de V. H.
Comisión, tal como se dijo más arriba. Aquí es por demás evidente que lo
que requiere el peticionante no es un juzgamiento de su propia conducta
(una “segunda instancia”), sino que denuncia que el Estado de Argentina
lo destituyó del cargo de juez de la Corte Suprema, sin juicio justo
(fair trial) y sin recurso.
Pero, además, resulta necesario
tener en cuenta el Informe N.º 24/05, CIDH, caso (Venezuela), en el que
se declaró la admisibilidad formal de un caso que en sustancia es
idéntico al del juez Boggiano. Porque, en este último, hubo vicios del
procedimiento, violación a la garantía de defensa en juicio, por
restricción de los medios de prueba y parcialidad de los juecessenadores
que los inhabilitaba para fallar en el caso –cuestión, ésta última, que
según la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación
Argentina en el caso “Freytes”, abre la instancia de revisión judicial,
también contra condenas de “jurados de enjuiciamientos”93–
y en el que hasta se operó la desintegración del tribunal que debía
sentenciar en el orden interno.
Por último, debo señalar que el
Estado de Argentina parece desconocer el precedente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos –o resistir su aplicación en el caso–
Almonacid Arellano y otros vs. Chile (2006), fallo en el que el Tribunal
internacional sostuvo que “…es consciente que los jueces y tribunales
internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados
a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero
cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la
92
Cfr.
Informe N.º 32/07, Petición 42905, “Admisibilidad Juan Patricio Marileo
Saravia y otros v. Chile” (2/5/2007), p. [12] N.º 55 (bastardillas y
negrita interpolada). Véase también: CIDH, Informe N.º 1/03, caso
12.221, “Jorge Omar Gutiérrez, Argentina”, 20/2/2003, párrafo 46, con
remisión al Informe N.º 39/96, caso N.º 11.673, “Marzioni, Argentina”,
15/10/1996, párrafos 50/51; CIDH, Informe N.º 4/04, Petición 12.324,
“Rubén Luis Godoy, Argentina”, 24/2/2004, párrafo 44.
93
Cfr. “Freytes Daniel Enrique s/acusación del procurador general”, C.S.
F. 1855. XL. En el caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Argentina, por mayoría, dejó sin efecto una sentencia del superior
tribunal de una provincia que había rechazado los agravios de un juez,
que se fundaban en la falta de imparcialidad objetiva de uno de los
integrantes del jury que lo había destituido. El tribunal de provincia,
contra el que se interponía el recurso extraordinario, había rechazado
el recurso del magistrado, sosteniendo que constituía una reiteración de
argumentos y que el desarrollo lucía vacuo e inconsistente. La Corte
Suprema, en cambio, revocó esa sentencia y mandó que los agravios del
apelante (vicio de falta de imparcialidad) fueran examinados, por estar
implicada una cuestión federal.
Convención Americana, sus jueces,
como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo
que los obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la
Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a
su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”94
(2006). Siguiendo esta doctrina, la Corte argentina afirmó
con palabras de la Corte Interamericana que “el Poder Judicial debe
ejercer una especie de «control de convencionalidad» entre las normas
jurídicas internas que aplica en los casos concretos y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe
tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación
que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la
Convención Americana”95.
Por ello, el Estadoparte también
parece desconocer ese precedente de la Corte Suprema de la Nación
Argentina, del recién citado caso “Mazzeo”, en el cual la Corte hizo
suyas, de modo literal –como se vio–, las expresiones de la Corte
Interamericana del caso “Almonacid Arellano vs. Chile”, acerca de los
alcances del control
de
convencionalidad,
vinculante en el orden interno96.
§
5.
Solicitud de “trámite urgente”
Vuestra Honorable Comisión habrá
podido constatar que el Estado denunciado se expresa quejosamente, ante
la Comisión, acerca del prolongado lapso transcurrido desde que esta
petición se interpuso, hasta que se le dio traslado para que el Estado
formulase observaciones, “cerca de dos años después”97.
Ya me he referido (v. supra, § 4,
I) a la razón por la que esto ahora puede parecerle inconveniente
al Estado de Argentina. Pero cabe también destacar que tal queja no
puede tener sinceridad, pues el Estado denunciado sabe de mi denuncia
desde el inicio. Si de veras el Estado de Argentina hubiera querido
darle celeridad a mi petición, nada le habría impedido dirigirse a
Vuestra H. Comisión, requiriendo que le fuese corrido el traslado del
caso lo antes posible.
Ahora bien, más allá de la falta de
sinceridad que pueda afectar a tal queja, la petición formal de
Argentina ante la H. Comisión, de que no se dilate el trámite de esta
petición, debe
ser
tomada
“al
pie
de
la
letra”
por
la
Comisión,
dado que en este punto ambas partes mostramos
urgencia.
En efecto, en lo que a mi persona
respecta, un juicio por demás
ignominioso,
de las características que tuvo el padecido por mí –que trunca una
trayectoria que, no puedo ocultarlo, está teñida de galardones de muy
distinta naturaleza98,
entre los que cuentan
94
Cfr.
“Almonacid Arellano y otros vs. Chile”. CIDH (26/9/2006), Serie C, N.º
152, párr. 124.
95
Cfr. “Mazzeo, Julio Lilo s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”,
C.S.: M. 2333. XLII , sent.
del 13/7/2007.
96
Véase las referencias de notas 94 y 95.
97
Escrito del Ministerio de Relaciones Exteriories, Comercio Internacional
y Culto, punto II: Observa
ciones del
Estado, subpunto 1: La extemporaneidad en el traslado de la petición:
“El Gobierno advierte con preocupación, que la presentación inicial del
peticionario –datada el 10 de noviembre de 2006 – es trasladada a
conocimiento del Estado cerca de dos años después”.
98
Un currículum vitae puede consultarse en GELLI
/ SANCINETTI,
Juicio político, Garantías del acusado y garantías del Poder Judicial
frrente al poder político, pp. 559/580, donde constan mis títulos
universitarios, mis publicaciones (en español y en más de una lengua
extranjera), mi desempeño como profesor de universidades argentinas,
públicas y privadas, así como también de universidades extranjeras,
nombramientos de distintos
presidentes de la Nación Argentina99,
incluido, en un caso, del mismísimo Néstor Kirhcner, en 2003, como
candidato al Consejo de Gobierno de Unidroit (lo que, desde luego, hoy
no puedo ver como el jalón más honroso de mi carrera, por la persona de
la que provenía la propuesta)–, produce sobre la víctima de esta
violación masiva de sus derechos fundamentales un efecto profundamente
perturbador de su espiritualidad y estima, del que sólo con enorme
actitud de ánimo, consciencia de la rectitud del propio proceder y fe se
puede sobrevivir.
Mas, sabrá entender el elevado
criterio de Vuestra H. Comisión, que el peticionante, a las puertas de
cumplir 63 años y privado de los sueldos a que tenía justificado
derecho, no puede esperar años y años la resolución de este conflicto,
que nunca debió haberse producido y que tan sólo se debe al atropello de
las instituciones por parte del poder político. Un derrocamiento de un
presidente en la región, convoca a los Estados de la OEA a una inmediata
declaración. Pero el derrocamiento de toda una Corte Suprema de Justicia
por uno de sus gobiernos parece poder dormir el sueño de los justos, sin
que a nadie le parezca que por ello padecerá el sistema democráctico, ni
la estabilidad política de la Región. Mas un “golpe a una Corte Suprema”
es
un “golpe de Estado”.
Por tales razones, solicito a la
Comisión IDH que dé un
trámite
urgente
a mi petición, pues ella
puede resolverse como de
“puro
derecho”.
§
6.
Recomendación de “solución amistosa” (art.
48, párr. 1, inc.
f,
CADH)
El art. 48, párr. 1, inc. f, CADH,
le atribuye a la H. Comisión la competencia para “ponerse a disposición
de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del
asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta
Convención”.
Dada tal competencia, el
peticionante requiere que la H. Comisión se dirija al Estado denunciado,
haciéndole ver que la propia doctrina de la Comisión IDH y la
jurisprudencia de la Corte IDH (v. supra,
§3)
le
dan
claramente
la
razón
al
peticionante,
y que, por consiguiente, sería de desear que se llegase a una “solución
amistosa”, con un allanamiento incondicional del Estado de Argentina,
para lo cual sería recomendable un pronunciamiento anulatorio del Senado
de la Nación, ora por contrario imperio, ora por vía de un “recurso de
revisión”, en el sentido del art. 479 del Código Procesal Penal de la
Nación100,
aplicable supletoriamente a los “juicios públicos” tramitados ante el
mis designaciones
en el Poder Judicial de la Nación Argentina, mi intervención en diversas
cortes nacionales e internacionales de arbitraje, mi múltiple
representación del Estado Argentino ante organizaciones internacionales
y muchos otros jalones honrosos de mi carrera profesional.
99
Fui nombrado por el extinto presidente Raúl Alfonsín “representante de
la República ante la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado” (decreto n.º 3135/84); por el presidente Carlos S. Menem, juez
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con acuerdo del Senado
(1991); por el presidente Eduardo Duhalde, candidato a la Corte Penal
Internacional (2002), así como también lo fui como candidato al Consejo
de Gobierno de Unidroit, por el presidente Néstor Kirchner, en 2003,
mucho después de que hubiera sido dictada la sentencia en la “causa
Meller”, que supuestamente motivó mi destitución con posterioridad a
aquel nombramiento.
100
“Art. 479. El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y a favor
del condenado, contra las sentencias firmes cuando:
”1) Los hechos
establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los
fijados por otra sentencia penal irrevocable.
Senado. Si bien el art. 479, CPPN,
no contiene un inciso específico referido a pronunciamientos de la
Comisión IDH o de la Corte IDH, como sí prevén otros códigos procesales
del sistema europeo, son aplicables por analogía su inciso 3 (pues bajo
la expresión “… u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable” puede entenderse aplicable a sentencias
firmes que claramente hayan violado los derechos humanos, declarado que
ello fuese por la Comisión IDH) o su inciso 4 (porque un pronunciamiento
preliminar de la H. Comisión podría interpretarse como “hecho
sobreviniente que haga evidente que el hecho no existió o que el
condenado no lo cometió”). Otra solución consistiría en que fuese la
Corte Suprema la que, a instancias de la Comisión IDH, dictara una
sentencia restitutoria al statu quo ante, por contrario imperio
o tras recurso de parte.
En caso de no llegarse a una
“solución amistosa” en un “plazo verdaderamente razonable”, es decir, en
lo inmediato, solicito se le dé
urgente
trámite
a mi petición y,
oportunamente, sea emitido el correspondiente “Informe de
admisibilidad”, para arribar a una ulterior demanda ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
§
7.
Medida de “no innovar”
Puesto que la vacante que se generó
con mi írrita destitución jamás fue cubierta por una designación
ulterior, sino que el Estado de Argentina, mediante la ley 26.183,
redujo el número miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
hasta entonces de nueve jueces, a cinco –bien que con una solución
transitoria mientras se mantuvieran en sus cargos los actuales
integrantes, que por el momento son siete–, solicito que la H. Comisión,
una vez constatada la verosimilitud de mi derecho, recomiende al Estado
denunciado que, en caso de producirse una eventual vacante en el
tribunal mencionado, ella no sea cubierta hasta tanto este caso sea
definitivamente resuelto.
§ 8. Petitorio
Por lo expuesto, a la Honorable
Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicito:
1) Tenga por contestada en tiempo
y forma la vista conferida.
2)
Tenga por confeso al Estado Argentino, respecto del hecho de que el
“juicio político” seguido contra mi persona en el año 2005, en mi
carácter, por entonces, de magistrado de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, fue tramitado sin respeto a las garantías propias que asegura
la Convención Americana de Derechos Humanos para todo juicio en que se
debata una cuestión de carácter penal, civil o de otra naturaleza, en
razón, según dice el Estado, de que tales garantías, a su juicio, no
regirían en el juicio político. Pues, con prescindencia de la posición
particular asumida en ese sentido por el Estado Argentino, el hecho en
sí de que el juicio político
tramitó
sin
respeto
a tales
”2) La sentencia
impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya
falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.
”3) La sentencia
condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo
posterior irrevocable.
”4) Después de la
condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba
que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho
cometido encuadra en una norma penal más favorable.
”5) Corresponda
aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la
sentencia.”
garantías
se halla reconocido por el Estado contra el cual interpuse mi denuncia.
Éste sólo arguye que en el “juicio político” no rigen tales garantías,
pero no desconoce los hechos,
ni
desconoce
que,
en
general,
en
juicios
ordinarios
(“no
políticos”),
los
hechos
ocurridos
constituirían
una
lesión
a tales
garantías
(tribunal no imparcial, tribunal no independiente, falta de motivación
de la sentencia, proscripción de citación de testigos determinantes,
privación de declaración indagatoria, privación de recurso contra la
sentencia condenatoria, etc., etc., todo sobre la base de la “naturaleza
propia” del llamado “juicio político” [v. supra,
§2,
violaciones 1 a 22]).
3)
En correspondencia con ello, recomiende al Estado Argentino (v. supra,
§6)
que arbitre los medios internos para que, en un plazo prudencial, se
llegue a una “solución amistosa” (art. 48, párr. 1, inc. f, CADH), que
retrotaiga la situación jurídica al statu quo ante, reponiéndome en el
cargo de juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en pleno
ejercicio de la jurisdicción de la que se me había investido y fui
despojado con violación a las garantías básicas de los derechos
fundamentales del hombre, para cuya evaluación jurídica remito in
extenso a este escrito, supra,
§3
y §4,
así como también a mi escrito de denuncia originaria.
4)
De no ocurrir ello en tal plazo prudencial, por vía de remedios internos
arbitrados por el propio Estado, sea dictado a la brevedad por la H.
Comisión el respectivo “Informe de admisibilidad” y, oportunamente,
demandado el Estado de Argentina ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, por violación masiva a las garantías individuales
irrogada en el juicio político que se siguió en mi contra (art. 1, párr.
1; art. 2; art. 5, párr. 2; art. 8, párr. 1; art. 8, párr. 2, incs. b,
f, h; art. 14, párr. 3; art. 23, párr. 1, inc. c, CADH, constando
también que oportunamente mi defensa instó al Estado a que, si quería
realizar el juicio sin violar mis derechos fundamentales, requiriese
previamente una “Opinión Consultiva” [v. supra,
§2,
violación n.º 1],
en el sentido del art. 64, párr. 1, CADH, y no quiso hacerlo,
consciente, como estaba, de que habría de violar la Convención), tal
como se describe en mi presentación inicial y en este mismo escrito.
5)
Se tenga presente que, por la naturaleza del conflicto y la edad del
peticionante, se acorta sensiblemente el tiempo en el que se podría
llegar aún a una solución dentro de un “plazo razonable” y, por
consiguiente, se tenga presente mi pedido
de
“trámite
urgente”,
que por lo demás coincide con el reclamo de celeridad del Estado
denunciado
(v. supra,
§5).
6)
Se recomiende al Estado de Argentina “no innovar”, en las condiciones
referidas supra, §7.
7) Por lo demás, reitero todas
mis peticiones de la denuncia originaria.
8)
Manifiesto que este escrito se despacha hoy, 22/7/2009, por correo
privado, a la H. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a la vez
que se remite el texto también en “archivo Word”, en soporte
informático, a la dirección de correo electrónico de la Comisión (cidhoea@oas.org),
desde la dirección de uno de sus letrados patrocinantes
(info@estudio.name).
A la remisión por vía electrónica se le adjunta un archivo con la
“versión taquigráfica” de la sentencia destitutoria dictada por el
Senado de la Nación, el 28/9/2005, en la “33.ª Reunión, 12.ª Sesión en
tribunal”, hallable en internet bajo:
http://www.senado.gov.ar/web/taqui/cuerpo1.php?Page=11&iPageSize=10&cOrden=0
&cSentido=DESC&anio=&operador=&pal1=&pal2.
9)
Para mayor ilustración de constancias del expediente de origen, se
acompaña a la Comisión:
a)
copia del “Escrito de Defensa” originario, ocasionalmente citado en este
escrito; y b)
ejemplar del libro de GELLI
/ SANCINETTI,
Juicio político, Garantías del acusado y garantías del Poder Judicial
frente al poder político, La defensa del juez Antonio Boggiano,
Hammurabi, Buenos Aires, 2005, en el que se reproduce la defensa, se
transcribe algunas sesiones oficiales del Senado (como la del 22/6/2005)
y se incorpora el currículum vitae del peticionante.

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