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JUICIO POLITICO

AL JUEZ BOGGIANO


Un país sin Justicia

La anómala destitución del juez Boggiano, quien integraba la Corte Suprema, configuró una suerte de golpe institucional.

En beneficio de las instituciones, por razones de estricta justicia, no es posible olvidar cómo se concretó en su momento la anómala destitución de un juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el doctor Antonio Boggiano, claro ejemplo de una suerte de golpe institucional materializado en un Estado de Derecho. Cabe recordar que el Senado suspendió al juez Boggiano de su cargo el 22 de junio de 2005 sólo por aplicar la ley en un determinado caso. Boggiano interpuso entonces un recurso ante la propia Corte Suprema, que el 27 de septiembre de 2005 ordenó suspender los efectos de la resolución del Senado, reponer a Boggiano en su cargo y requerir al Senado las actuaciones del juicio político.

El Senado no cumplió con ninguna de las disposiciones de la Corte Suprema y, muy por el contrario, al día siguiente, "destituyó" al juez Boggiano. De esa forma, el Senado impidió al máximo tribunal de justicia juzgar sobre las graves violaciones de la defensa en juicio planteadas por Boggiano.

Junto con el recientemente comentado en estas columnas caso del procurador del Tribunal Superior de Santa Cruz Eduardo Sosa, el de Boggiano constituye otra flagrante desobediencia a la Justicia y un freno al ejercicio de la jurisdicción de la Corte Suprema. No son, por cierto, los únicos casos que reflejan enormes conflictos de poderes en los cuales la Corte y, por ende la Justicia, resultaron perdedoras. Pueden mencionarse, en tal sentido, las numerosas sentencias en favor de reajustes jubilatorios que han sido incumplidas, al igual que los fallos sobre el saneamiento del Riachuelo.

La aberración cometida en este caso no terminó ahí. Boggiano recurrió otra vez a la Corte Suprema contra la "destitución" decidida por el Senado. Fue entonces cuando ocurrieron hechos de violencia política inusitada contra la Corte. Dos de los conjueces que habían fallado en favor de Boggiano, Tomás Inda y Mario Lezana, fueron, a su vez, sometidos a juicio político por el manipulado Consejo de la Magistratura. Inda, por un supuesto mal desempeño en el caso Margarita Belén, y Lezana, por una sentencia que le fue cuestionada. El Consejo de la Magistratura, con la nefasta influencia del diputado Carlos Kunkel y de la senadora Diana Conti, suspendió al juez Inda, y así lo excluyó del caso Boggiano. Por la presión del juicio político renunció, por su parte, el juez Lezana, quien también fue entonces apartado del caso.

La Corte Suprema, con los reemplazantes de los conjueces excluidos, dictó sentencia rechazando el recurso de Boggiano. Esa otra "Corte" en realidad fue subrepticiamente convertida en una "comisión especial" en el sentido que da a ese vocablo el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional: un tribunal ad hoc para un caso particular.

Con ese golpe institucional contra el más alto tribunal de la Nación, Boggiano fue finalmente privado de su cargo. En la actuación de este juez vale la pena destacar que, como lo demostró el talentoso jurista Julio Oyhanarte, a quien Boggiano sucedió en la Corte, fue Boggiano quien redactó el voto mayoritario en 1992 en el caso Ekmekdjian vs. Sofovich, en el que reconoció a los tratados internacionales jerarquía superior a las leyes. Esa decisión inspiró la reforma constitucional de 1994 y sentó las bases jurisprudenciales de la jerarquía del derecho internacional en la Constitución Nacional.

No hay que olvidar tampoco el caso del terrorista etarra Lariz Iriondo, en el cual el juez Boggiano, con enorme coraje moral, pues estaba ya sometido a juicio político, votó en disidencia. Sostuvo que es tan delito de lesa humanidad el cometido por actos de terrorismo de Estado como aquellos cometidos por el terrorismo subversivo. Muchos atribuyen a esa correcta disidencia de Boggiano la causa real de su arbitraria expulsión del más alto tribunal. Su remoción había sido alentada por elementos próximos al gobierno de entonces, empeñados en prolongar el espectro siniestro de la subversión revolucionaria de una década de terror.

Boggiano tiene planteado su caso ante la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y no está excluida la posibilidad de que en algún momento pueda ser repuesto en el cargo del que fue privado con las artimañas reseñadas. Restituirlo en sus funciones constituiría una lección reparadora luego del vergonzoso ultraje al que, como en otras resoluciones de la Corte Suprema incumplidas, se sometió a las instituciones de la República.


Fuente : Editorial La Nación

 Martes 18 de agosto de 2009

http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1163588


Boggiano: ¿juicio o circo político?

La premura con la que el Senado de la Nación suspendió al juez de la Corte Suprema Antonio Boggiano puso de manifiesto la arbitrariedad e irreflexión con que en algunas ocasiones se desenvuelve aquel cuerpo legislativo, que parece priorizar cuestiones personales y necesidades políticas sobre la justicia y la prudencia que deberían inspirar el enjuiciamiento a un magistrado del máximo tribunal del país.

Una mayoría de senadores parece avanzar inexorablemente hacia la destitución del juez sin atender los muy serios argumentos expuestos por éste en su defensa ante la Cámara alta, los que fueron exhaustivamente desarrollados en el voluminoso y detallado escrito de 300 páginas que puso a consideración del cuerpo.

Dicho proceder debería ser revisado; en primer lugar, resultó chocante que durante la sesión, a juzgar por lo expresado por testigos presenciales, los senadores no dieran muestras de haber prestado siquiera un mínimo de atención a las argumentaciones formuladas por el doctor Boggiano y por sus dos abogados defensores.

Durante su descargo, y sin perjuicio de que los jueces no deben ser juzgados por el contenido de sus sentencias, el ministro Boggiano explicó que su voto en la causa Meller, del cual se lo acusa, no puede ser confundido con el que en ese mismo expediente había firmado el doctor Eduardo Moliné O´Connor, destituido del alto tribunal por mal desempeño en diciembre de 2003.

Cuando le tocó expedirse sobre el laudo de un tribunal arbitral que había condenado al Estado a pagar una fuerte indemnización a la citada empresa, el doctor Moliné O´Connor confirmó la corrección de esa decisión, a la que consideró bien fundada. En cambio, el doctor Boggiano no abrió juicio sobre el laudo en sí y, aplicando un tradicional criterio de la Corte, resolvió que éste era inapelable y que el caso no constituía uno de los supuestos que justificaban la intervención de la Corte.

Pretender que el mantenimiento de la validez de ese laudo, que obliga al Estado a pagar una millonaria indemnización, y esgrimir en contra del juez que con su decisión perjudicó las arcas públicas equivale a suponer que los jueces deben adecuar sus fallos a los requerimientos de las finanzas estatales, sin atender a la justicia intrínseca de la sentencia que les toca dictar.

En su escrito de defensa, Boggiano se explayó minuciosamente refutando las acusaciones que se le formulan. Haya el juez acertado o no en tal tarea, lo cierto es que lo delicado de la situación que atraviesa el magistrado, como también la gravedad institucional que reviste todo proceso contra un juez integrante del máximo tribunal de la República, hubiera merecido que los senadores le dedicasen al estudio de la defensa del magistrado la atención que merecía la gravedad del asunto por resolver.

Muy por el contrario, nada de esto ocurrió, y al momento de la votación estuvieron presentes tan sólo 49 de los 72 senadores del cuerpo, a pesar de la trascendencia institucional del tema. Mucho más preocupante fue el resultado de la votación: tan sólo 38 legisladores se pronunciaron por la suspensión del doctor Boggiano. Tal como avanza el proceso de enjuiciamiento, los tiempos que demandará su tramitación indican que el juicio político estará en condiciones de ser concluido y decidido en septiembre u octubre de este año. Así lo afirmó también el senador Miguel Pichetto, presidente del bloque de senadores justicialistas.

Sin perjuicio de que puede haber casos extraordinarios en que se justifique tomar esta medida extrema, debería tenerse en cuenta que en éste en particular -por la jerarquía del magistrado- la suspensión es un castigo, una forma de pena anticipada que debería estar muy detalladamente y concretamente fundada. De lo contrario se tiende a pensar que la suspensión y el agravio moral que implica responden a algún tipo de venganza política o a la pretensión de forzar la renuncia anticipada del magistrado.

La embestida que lleva adelante el Gobierno contra la Corte ya dura más de dos años y la inestabilidad de su composición se prolonga más allá de lo que parece razonable.

Tanto la posible remoción del juez Boggiano como la renuncia del doctor Augusto Belluscio dejan ahora abierta la posibilidad de que el presidente Néstor Kirchner efectúe dos nuevos nombramientos, y eventualmente algún otro, que se sumarán a los cuatro que ya realizó desde que llegó al Gobierno.

Los senadores, con su conducta irreflexiva y arbitraria, en lugar de actuar como un tribunal, parecen interesados en hacer prevalecer una mayoría automática, tan cuestionable como aquella que ellos objetaron.

Si el Senado, por el simple peso numérico de su mayoría, sin fundamentos jurídicos serios, remueve de la Corte a un juez cuya alegada corrupción no fue debidamente probada, quedará la triste impresión de que los legisladores obran en virtud de una decisión política tomada de antemano, cuya ejecución responde a designios políticos ajenos por completo a las exigencias de hacer justicia. Pero además, se habrá una vez más desvirtuado el procedimiento de remoción de los magistrados, quitándole todo sentido al "juicio político" y convirtiendo el mecanismo en un espectáculo circense indigno de uno de los poderes del Estado.

Fuente : Editorial La Nación

Martes 5 de julio de 2005

http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=718594


 

Justicia y obediencia debida

 

Si la sociedad argentina no reacciona a tiempo, nos lamentaremos cuando todos los jueces sean funcionarios con obediencia debida al Poder Ejecutivo.

Aunque el afán de manejar a la Justicia desde el poder político no es nuevo ni exclusivo del actual gobierno nacional, hoy debemos observar con mayúscula preocupación las crecientes presiones a las que están sometidos los magistrados, luego de hechos concretos como la controvertida destitución del juez de la Corte Suprema de Justicia Antonio Boggiano, la pésima reforma del Consejo de la Magistratura y la injustificable demora por parte del Poder Ejecutivo para proponer a quienes deben cubrir los dos cargos vacantes en el máximo tribunal.

El juez Boggiano fue destituido sólo porque en el caso Meller aplicó la doctrina que establecía que los laudos de los tribunales arbitrales no son apelables ante la Justicia, sin pronunciarse, como lo hicieron otros jueces, sobre si éste era o no acreedor del Estado. De allí que se concluya que fue removido por aplicar la ley. Si hipotéticamente la hubiera violado en beneficio del Estado, seguramente no habría sido destituido.

El precedente produce un gravísimo escándalo nacional e internacional. Boggiano es una figura de prestigio académico reconocido en todo el mundo por sus aportes al derecho y, especialmente, por su contribución a la jurisprudencia de la Corte.

No se trata aquí sólo de la personalidad del juez Boggiano y del agravio individual; en este caso están en juego el destino y la garantía de independencia de todos los jueces del país, quienes tienen a cargo la tutela de los derechos y garantías de todos los habitantes de la Nación.

No es éste un mero asunto de gobierno. Es una cuestión que interesa y afecta al país en su conjunto. Esto es lo que debe comprender la ciudadanía. Si los jueces pueden ser removidos por el poder político por el contenido de sus sentencias, aunque éstas se ajusten a derecho, se ha terminado con la garantía de la ley. Es necesario advertir el riesgo concreto que conlleva violar la garantía de la inamovilidad de los jueces mientras dure su buena conducta. Y ello se agrava aún más con la reciente reforma del Consejo de la Magistratura, que deja en manos del poder político la remoción de los jueces.

Es imperioso que se comprenda que este asunto no es sólo del interés de un magistrado, sino de todos los habitantes del suelo argentino que necesitan gozar de la tutela imparcial para sus derechos. Y para que esta protección sea factible el juez debe poder decidir con independencia de los otros poderes. De lo contrario, el juez no tiene razón de ser y no puede tutelar a nadie.

Hoy algunos jueces parecen temer dictar sentencias contra el Estado, aunque así corresponda, para evitar represalias desde el Gobierno. Y si la doctrina del caso Boggiano se afirma, saben que no durarán en sus cargos. Así, la estabilidad de los jueces es menos firme que la de otros funcionarios públicos de los otros poderes, a la inversa de lo querido por la Constitución.

El Gobierno dejó traslucir un mensaje amedrentador: ante el primer pedido de renuncia, un juez tendrá que renunciar, porque si así no lo hiciera deberá enfrentar un juicio político con destitución cierta, por cualquier causa o pretexto, y el peso de la mayoría política lo aplastará cualquiera sea su defensa. Pero además ahora sabe de antemano que perderá su jubilación y será inhabilitado para ejercer cargos públicos. Quedará virtualmente condenado al exilio. Perdida la independencia, la garantía de la división de poderes habrá desaparecido.

El Gobierno debe construir el país, asumir el riesgo del disenso y aceptar el contralor de constitucionalidad de su obrar por los jueces. La República no debe perder la garantía de la inamovilidad que la Constitución Nacional les asegura a los magistrados independientes, ni convertir el procedimiento de remoción de los jueces en una farsa formal, que sólo responde a la decisión política de la mayoría circunstancial.

Fuente : Editorial La Nación

Miércoles 26 de abril de 2006

http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=800605

 

 
 

La destitución de Boggiano

 

La Corte Suprema de Justicia -integrada por conjueces- ratificó lo resuelto por el Senado de la Nación el año último y confirmó la destitución del doctor Antonio Boggiano como integrante de ese máximo tribunal de Justicia. La decisión se basó -aunque nunca se dictó un fallo de destitución, como exige la Constitución Nacional-, en el contenido del voto de Boggiano en la causa Meller, que declaró inadmisible un recurso extraordinario contra un laudo del Tribunal Arbitral de Obras Públicas, siguiendo estrictamente la jurisprudencia invariable de la misma Corte.

Por ello es trascendente esta decisión porque, a falta de otras razones de fondo, ha quedado establecido con total claridad que los jueces pueden ser destituidos en juicio político por discrepar con el contenido de sus sentencias, sin que se demuestre la existencia de prevaricato. Que la diferencia de criterio, por más que tenga fundamento, pueda ser considerada causal de mal desempeño, como ocurrió en este caso, es una absoluta aberración.

La mayoría de los conjueces recurrió al remedio formal de rechazar el recurso extraordinario planteado por el ahora ex ministro de la Corte, sosteniendo que su contenido político lo hacía irrevisable por el máximo tribunal. Se evitó así entrar en la cuestión de fondo, convalidándose un criterio altamente peligroso para el futuro institucional.

Ya no habrá libertad de pensamiento judicial y así los magistrados no podrán interpretar las leyes con independencia. Si lo hacen y contrarían el pensamiento de las circunstanciales mayorías políticas podrán ser sometidos a juicio político. El sofisma funciona de este modo: el juicio político es político, no se ajusta a las reglas del derecho y, si falla contra derecho y su resolución es recurrida, el tribunal de derecho -la Corte- dirá que no puede entender en el caso porque el tribunal precedente es político. Con lo cual se cierra el circuito perverso que se ha dado en llamar "razonamiento circular". La sana doctrina quedó a cargo de la minoría, cuyos integrantes sostuvieron que el control de la opinión de los jueces expresado en las sentencias lesionaba "irreparablemente la imparcial administración de justicia y, con ella, la división de poderes".

En consecuencia, crecerá aún más el desprestigio del sistema judicial argentino si, como anticipa esta sentencia, se confirma la tendencia a pedir juicios políticos por mera disconformidad política, jurídica o ideológica con los fallos de los jueces. Al perder los magistrados la inamovilidad que la Constitución les garantiza, la independencia de los poderes quedará vulnerada.

Boggiano es reconocido internacionalmente por sus valiosas contribuciones al derecho y, en particular, a la jurisprudencia de la Corte. Nadie ignora sus aportes al derecho internacional privado y su defensa de los derechos humanos, tanto en la jurisprudencia de la Corte como en sus estudios de doctrina. Resultaba absolutamente injustificable, pues, su destitución del máximo tribunal y menos con un procedimiento tan injusto como arbitrario. No hay nada peor para nuestra Corte que el pensamiento único. Con ello desaparece toda noción de independencia de poderes.

Es de lamentar que sean los propios jueces quienes no hagan respetar la independencia del poder que integran. Se perdió una gran oportunidad para ello, pues la invalidez de la causa de destitución de Boggiano estaba fuera de toda duda. Eludir el tratamiento del caso ha sido un pésimo recurso.

Coincidimos con lo sostenido por el distinguido jurista Néstor Pedro Sagues, que en estos casos de gravedad institucional se resuelve "quién es el intérprete final de la Constitución: la Corte Suprema de Justicia, cuando emite una sentencia cualquiera, o el Senado, cuando en el fallo que pronuncia en el juicio político, descalifica a aquella sentencia de la Corte y remueve por mal desempeño al juez que la ha firmado. Si se entiende que el veredicto senatorial no es revisable después judicialmente por la Corte sobre el fondo de su razonamiento, por resultar facultad exclusiva de esa sala del Congreso, la consecuencia es que dicha Cámara pasa en verdad a perfilarse como intérprete supremo de la Constitución..."

Es de esperar que los demás poderes acepten que los fallos de la Corte descansan en el derecho y no en la política, sin lo cual el deslizamiento hacia la concentración total del poder seguirá pronunciándose, y nuestro sistema de gobierno quedará así definitivamente desvirtuado.

En el caso Boggiano, lamentablemente, se ha perdido otra oportunidad de reafirmar la independencia de nuestra vapuleada Justicia.

Fuente : Editorial La Nación

Martes 22 de agosto de 2006

http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=833529

 
 
 

Terrorismo, delito de lesa humanidad

De las convenciones de Ginebra de 1949, los crímenes terroristas contra civiles inocentes son delito de lesa humanidad para el derecho humanitario internacional. Y, aunque son parte del derecho interno argentino desde 1956, hay jueces que lo ignoran.

Las consecuencias prácticas de esta situación han llevado a una iniquidad palmaria. Mientras, por un lado, prosiguen los juicios contra miembros de las Fuerzas Armadas y organismos de seguridad por actos de terrorismo de Estado, por el otro han quedado eximidos de sus responsabilidades los autores de crímenes, no menos aberrantes, cometidos durante la acción de bandas subversivas en la década del setenta. Por si fuera poco, a estos últimos los han beneficiado leyes de amnistía cuyos alcances se niegan a los primeros a pesar de la voluntad manifestada en su momento por el Congreso de la Nación.

En otras palabras, esta situación fractura el principio de igualdad ante la ley, constituyendo una nueva manifestación de la inseguridad jurídica que se imputa a la situación argentina en el mundo y en uso de la bandera de los derechos humanos con fines políticos proselitistas.

En este espacio editorial se ha abogado reiteradamente por la necesidad de cerrar las heridas de un largo y penoso período de la historia reciente del país. De modo que no será aquí el lugar en que se inste a su apertura en desmedro de ningún sector en particular ni de ningún individuo involucrado en los hechos de horrenda violencia de hace treinta años, con excepción del capítulo que el Congreso de la Nación dejó expresamente abierto en sus decisiones de los años ochenta: el secuestro y la desaparición de menores.

Sí es indispensable reafirmar, con la vista puesta hacia adelante, que el Estado argentino no debe volver a equivocarse como lo hizo la Corte Suprema de Justicia en el caso "Lariz Iriondo", al denegar la extradición solicitada por España de un militante etarra. Ha sido ése un error de gravedad histórica pues no sólo los Estados sino también los particulares pueden cometer delitos de lesa humanidad. Los delitos son de lesa humanidad según la índole del hecho o la naturaleza de las víctimas, no según intervenga o no un Estado. Por ello, quienes son responsables de haber asesinado, o lesionado, a civiles inocentes con motivo de conflictos armados internos deben responder, como todos, por sus conductas.

Los movimientos guerrilleros y las milicias armadas que participaron en distintos conflictos internos no vacilaron, en su momento, en apuntar sin contemplaciones contra los civiles inocentes, como estrategia para sembrar el terror y la pavura, lo que está, y ha estado, desde 1949 absolutamente prohibido por el derecho humanitario internacional, sin excepción alguna. En esa prohibición total, que jamás reconoció paliativos, aparece siempre en juego la noción misma de humanidad.

Esta fue la posición que sostuvo en el fallo "Lariz Iriondo", en una notable disidencia, el ex juez de la Suprema Corte Antonio Boggiano, quien, quizá por haber tenido el coraje moral de exteriorizarla, terminó siendo removido de nuestro más alto órgano de justicia.

La doctrina internacional mayoritaria va por camino diferente. Charles Taylor, ex presidente liberiano, está detenido desde hace un año en La Haya. Lo juzgará un tribunal especial a raíz de haber armado a bandas guerrilleras que cometieron crímenes contra civiles inocentes en Sierra Leona. En esa misma línea, la Corte Penal Internacional avanza en el enjuiciamiento de algunos guerrilleros congoleños, como Thomas Lubanga Dylo, que también violentaron los derechos humanos de civiles inocentes en su país.

Africa parece decidida a eliminar ese injusto rincón de impunidad en lugar de envolver, a quienes depredaron y mataron a seres humanos en actos de terrorismo, con presuntas aureolas de heroísmo o de justificación como las que se han edificado, sacando provecho de circunstanciales oleajes políticos, aquí y en algunas otras partes del mundo.

Recientemente, en el caso AMIA, el juez Canicoba Corral consideró el atentado cometido contra esa organización vertebral de la comunidad judía un delito de lesa humanidad y, por lo tanto, imprescriptible. Debe reconocerse que esa decisión ha significado un progreso sobre el estrecho criterio anterior, si bien el pronunciamiento deja algunas dudas sobre dicha interpretación por haber mencionado al Estado iraní. Esto es, si sólo son de lesa humanidad los delitos perpetrados por Estados o si lo son también los que cometen terroristas en bandas o grupos organizados. Con el criterio estricto de la Corte, el atentado del 11 de Septiembre en Nueva York o el de Atocha no serían delitos de lesa humanidad, cuando salta a la vista que sí lo fueron.

Desde estas columnas nos preguntamos si lo que se ha querido al limitar los delitos de lesa humanidad, y por ende la imprescriptibilidad de éstos, a los cometidos con la intervención de aparatos estatales ha sido preparar un escudo protector para las organizaciones subversivas, como Montoneros, ERP, FAR y otras tantas. La Triple A, en cambio, caería en la imprescriptibilidad y sus integrantes podrían ser perseguidos, pues su aparato se montó desde el Estado o con su clara participación. Pero los secuestradores del general Pedro Eugenio Aramburu, que remedando un juicio lo asesinaron alevosamente, o los autores de tantísimos crímenes contra civiles, protagonizados por la guerrilla, ésos serán prescriptibles y, en consecuencia, presuntamente impunes atento el tiempo transcurrido.

Ha sido una contribución notable del liberalismo, desde el siglo XVIII, al derecho penal el establecimiento de principios como el de la constitución de magistrados con anterioridad a la comisión del delito por el cual pueda un hombre ser encausado, el beneficio de la duda en su favor y el de que debe prevalecer la norma que le resulte más benigna, como también que nadie podrá ser juzgado dos veces por un mismo crimen. Aun ante delitos de lesa humanidad es inadmisible actuar ligeramente, sin asegurar, quienquiera que sea el imputado, la posibilidad de una defensa integral y apropiada, o en condiciones generales de iniquidad flagrante en el tratamiento de la conducta de quienes se habían entregado por igual a una violencia despiadada y generalizada.

De lo contrario, se produciría la paradoja de convertir esa categoría de delitos de indudable progreso humanitario en mero instrumento de persecución ideológica, de arbitraria discriminación y hasta de aborrecible revancha.

Las manifestaciones de estos días del doctor Luis Moreno Ocampo, actual juez de la Corte Penal Internacional y ex fiscal adjunto del juicio a los miembros de las juntas militares gobernantes, constituyen una excelente contribución a este debate. El nombre de Moreno Ocampo inevitablemente trae a la memoria aquel enjuiciamiento, casi sin precedente en el mundo, realizado por impulso del gobierno del doctor Raúl Alfonsín. Lo hizo poco después de asumir y en medio del silencio de muchos de entre quienes, aplicados hoy con fruición a hacer fuego del árbol caído, no fueron capaces, en la delicada y por momentos incierta transición de la dictadura a la democracia, de arriesgar una sola opinión contraria a la autoamnistía con la que había pretendido cubrirse la conducción de las Fuerzas Armadas hasta la entrega del poder, en diciembre de 1983.

Para que los Estados puedan luchar contra el flagelo del terrorismo es necesario evitar interpretaciones que exculpen a quienes tan flagrantemente violaron los derechos humanos.

Fuente : Editorial La Nación

Domingo 11 de febrero de 2007

http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=882608

 

Un país sin Justicia

La anómala destitución del juez Boggiano, quien integraba la Corte Suprema, configuró una suerte de golpe institucional.

En beneficio de las instituciones, por razones de estricta justicia, no es posible olvidar cómo se concretó en su momento la anómala destitución de un juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el doctor Antonio Boggiano, claro ejemplo de una suerte de golpe institucional materializado en un Estado de Derecho. Cabe recordar que el Senado suspendió al juez Boggiano de su cargo el 22 de junio de 2005 sólo por aplicar la ley en un determinado caso. Boggiano interpuso entonces un recurso ante la propia Corte Suprema, que el 27 de septiembre de 2005 ordenó suspender los efectos de la resolución del Senado, reponer a Boggiano en su cargo y requerir al Senado las actuaciones del juicio político.

El Senado no cumplió con ninguna de las disposiciones de la Corte Suprema y, muy por el contrario, al día siguiente, "destituyó" al juez Boggiano. De esa forma, el Senado impidió al máximo tribunal de justicia juzgar sobre las graves violaciones de la defensa en juicio planteadas por Boggiano.

Junto con el recientemente comentado en estas columnas caso del procurador del Tribunal Superior de Santa Cruz Eduardo Sosa, el de Boggiano constituye otra flagrante desobediencia a la Justicia y un freno al ejercicio de la jurisdicción de la Corte Suprema. No son, por cierto, los únicos casos que reflejan enormes conflictos de poderes en los cuales la Corte y, por ende la Justicia, resultaron perdedoras. Pueden mencionarse, en tal sentido, las numerosas sentencias en favor de reajustes jubilatorios que han sido incumplidas, al igual que los fallos sobre el saneamiento del Riachuelo.

La aberración cometida en este caso no terminó ahí. Boggiano recurrió otra vez a la Corte Suprema contra la "destitución" decidida por el Senado. Fue entonces cuando ocurrieron hechos de violencia política inusitada contra la Corte. Dos de los conjueces que habían fallado en favor de Boggiano, Tomás Inda y Mario Lezana, fueron, a su vez, sometidos a juicio político por el manipulado Consejo de la Magistratura. Inda, por un supuesto mal desempeño en el caso Margarita Belén, y Lezana, por una sentencia que le fue cuestionada. El Consejo de la Magistratura, con la nefasta influencia del diputado Carlos Kunkel y de la senadora Diana Conti, suspendió al juez Inda, y así lo excluyó del caso Boggiano. Por la presión del juicio político renunció, por su parte, el juez Lezana, quien también fue entonces apartado del caso.

La Corte Suprema, con los reemplazantes de los conjueces excluidos, dictó sentencia rechazando el recurso de Boggiano. Esa otra "Corte" en realidad fue subrepticiamente convertida en una "comisión especial" en el sentido que da a ese vocablo el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional: un tribunal ad hoc para un caso particular.

Con ese golpe institucional contra el más alto tribunal de la Nación, Boggiano fue finalmente privado de su cargo. En la actuación de este juez vale la pena destacar que, como lo demostró el talentoso jurista Julio Oyhanarte, a quien Boggiano sucedió en la Corte, fue Boggiano quien redactó el voto mayoritario en 1992 en el caso Ekmekdjian vs. Sofovich, en el que reconoció a los tratados internacionales jerarquía superior a las leyes. Esa decisión inspiró la reforma constitucional de 1994 y sentó las bases jurisprudenciales de la jerarquía del derecho internacional en la Constitución Nacional.

No hay que olvidar tampoco el caso del terrorista etarra Lariz Iriondo, en el cual el juez Boggiano, con enorme coraje moral, pues estaba ya sometido a juicio político, votó en disidencia. Sostuvo que es tan delito de lesa humanidad el cometido por actos de terrorismo de Estado como aquellos cometidos por el terrorismo subversivo. Muchos atribuyen a esa correcta disidencia de Boggiano la causa real de su arbitraria expulsión del más alto tribunal. Su remoción había sido alentada por elementos próximos al gobierno de entonces, empeñados en prolongar el espectro siniestro de la subversión revolucionaria de una década de terror.

Boggiano tiene planteado su caso ante la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y no está excluida la posibilidad de que en algún momento pueda ser repuesto en el cargo del que fue privado con las artimañas reseñadas. Restituirlo en sus funciones constituiría una lección reparadora luego del vergonzoso ultraje al que, como en otras resoluciones de la Corte Suprema incumplidas, se sometió a las instituciones de la República.


 

Fuente : Editorial La Nación

Martes 18 de agosto de 2009

http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1163588


 


Influencia de la Jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la Reforma de la Constitución Nacional en 1994 en sus normas relativas al Derecho Internacional 

Prof. Dr. Cav. Gr. Cr. Antonio Boggiano


Ver un análisis de esta influencia en Julio Oyhanarte en su artículo La Visión Universalista de la Corte Suprema publicado en La Nación el 25 de Junio de 1995 y en La Ley 1995‑D, 1606 y en Boggiano Teoría del Derecho Internacio­nal, Pág. 1221. 

Sobre esta influencia ver también comentario del profesor Dr. Rainer Jofmann, de Colonia publicado en Zeitschrist für Auslandisches Öffentliches Recht und Völkerrecht, 1995 Pág. 1246. Ver traducción en Boggiano, Teoría del Derecho Internacional, Pág. 1125.

LA VISIÓN UNIVERSALISTA DE LA CORTE SUPREMA
por Julio Oyhanarte

Articulo publicado en Diario La Nación el 25 de Junio de 1995 y en La Ley 1995‑D, 1606 y en Boggiano Teoría del Derecho Internacional, Pág. 1221

1. La editorial La Ley acaba de publicar un libro del que es autor el ministro de la Corte Suprema doctor Antonio Boggiano. Ha sido presentado como una Introducción al Derecho Internacional y versa sobre las “relaciones exteriores de los ordenamientos jurídicos”.
La obra analiza y desarrolla un conjunto de fallos de la Corte Suprema -sesenta y seis en total- que dan cuenta de una progresiva y recta evolución conceptual, concerniente a las relaciones que median entre el derecho internacional y el derecho estatal interno.
Contiene ella, claro está, múltiples aspectos singularmente valiosos, que han de convertirse, con seguridad, a corto plazo, en insustituibles puntos de referencia y fuentes de orientación y de enseñanza para los estudiosos de la materia y para el común de los abogados.
2. Entre esos aspectos hay uno que -según mi modo de ver las cosas- me parece sobresaliente y sobre el cual deseo escribir un comentario para que sea debidamente percibido y valorado.
En un artículo periodístico que hace ya muchos años escribí para la revista que por entonces dirigía el historiador Félix Luna, expliqué que la Corte Suprema, además de la misión específicamente judicial que le incumbe, desempeña también otras funciones relevantes, Entre ellas se encuentra una actividad que conduce de manera directa e inmediata a la creación de normas propiamente dichas, cuya sanción, en los hechos, es inducida por la jurisprudencia del Alto Tribunal. Puse allí como ejemplo la sentencia dictada en el caso “Fernández Arias” (Fallos 247:647 -LA LEY, 100-63-) que declaró inconstitucionales a las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerías Rurales. Ante el pronunciamiento de la Corte, el gobierno de la época suprimió por ley las referidas cámaras y atribuyó su competencia a determinados órganos judiciales de las provincias. Con parecido alcance la sentencia de la Corte en el caso “Siri” (Fallos 239:459 -LA LEY, 89-532-) indujo a la sanción de la ley 16.986 (Adla, XXVI-C, 1491), reglamentaria de la acción de amparo. En estas dos oportunidades -y en otras equivalentes- las decisiones judiciales actuaron, con toda evidencia, como inductoras de la creación de normas, referidas estrictamente al plano legal.
Y bien, el libro del ministro Boggiano muestra un nuevo supuesto de inducción normativa atribuible a la jurisprudencia de la Corte Suprema, dotado esta vez de mayor relevancia que los anteriores, por cuanto se proyecta ni más ni menos que sobre el plano constitucional. No se trata ahora de tina jurisprudencia de la Corte Suprema que se legaliza sino de una jurisprudencia que se constitucionaliza. Lo que, desde luego implica la más importante magnificación imaginable de una sentencia judicial.
La materia concreta de esa magnificación tiene máxima significación institucional y concierne al orden jerárquico de relaciones que en nuestro ordenamiento jurídico existe entre los tratados internacionales y las leyes del Congreso. El problema resuelto es éste: ¿a cuál de esos dos órdenes normativos ha de asignarse prioridad en caso de contradicción? Es decir: una ley posterior que desconoce un tratado precedente, ¿lo deroga o, en cambio, lo viola y es, por tanto, inválida?
El interrogante, por supuesto, deriva de la circunstancia de que el art. 31 de la Constitución Nacional establece que “las leyes de la Nación” y “los tratados con las potencias extranjeras” son “ley suprema de la Nación”, pero nada dispone en cuanto a la relación jerárquica dada entre un tipo y otro de normas. Y ante la pasividad del Poder Legislativo, que omitió ocuparse del asunto, la responsabilidad de hacerlo fue asumida -como tantas otras veces por el Poder Judicial y, particularmente, por la Corte Suprema.
3. Como lo recuerda Boggiano, la primera definición judicial vinculada con la materia fue la que aparece expresada en las clásicas sentencias de los casos “Sociedad Anónima Martín y Cía. Ltda.” (Fallos 257:99 -LA LEY, 113-458-) y “Sociedad Anónima Petrolera Argentina Esso” (Fallos 271:7 -LA LEY, 131-773-), en la que se dijo que la Constitución Nacional no atribuye “prelación o superioridad” a los tratados internacionales sobre las leyes del Congreso y, por tanto, no existe “fundamento normativo” alguno “para acordar prioridad de rango” a aquellos sobre éstas. Lo que quiere decir que inedia tina relación de Igualdad jerárquica” entre ambos tipos de normas y rige el principio de que la posterior deroga a la anterior.
Esta fue la doctrina jurisprudencial imperante hasta el 7 de julio de 1992, fecha en que se resolvió el caso “Ekmekdjian” (LA LEY, 1992-C, 543) y el fallo respectivo produjo una mutación sustancial, excepcionalmente valiosa, que más tarde apareció reafirmada en los casos “Fibraca” (7/7/93), “Hagelin” (22/12/93), y “Cafés La Virginia S.A.” (10/ 10/94), entre otros.
E interesa destacar que si bien la línea jurisprudencial iniciada el 7 de julio de 1992 fue establecida por el voto de la mayoría del tribunal, también lo es que los votos disidentes se fundaron en razones vinculadas con la falta de legitimación del actor, con los alcances del “derecho de réplica” y con la operatividad de la Convención Interamericana de Derechos Humanos v no discreparon con la tesis central relativa a la superioridad jerárquica de los tratados. A lo que cabe añadir que la sentencia ratificadora del caso “Hegelin”, lleva la firma de los ministros (antes disidentes) Levenne, Belluscio y Moliné O'Connor.
4. La mutación jurisprudencial a que hago alusión, y que tengo especial interés en subrayar, es la que surge de los considerandos 17 a 20 del fallo del caso "Ekmekdjian". Con apoyo en lo dispuesto en el art. 27 de la Convención de Viena, aprobada por la ley 19.865 (Adla, XXXII-D, 6412), la Corte Suprema declaró, con precisión y parquedad, que en la actualidad tiene “fundamento normativo” e “integra el ordenamiento jurídico argentino” la primacía del derecho internacional convencional sobre el derecho interno (consid. 18). El régimen en vigor -se dijo- asigna “prioridad a los tratados internacionales frente a la ley interna” y reconoce “la primacía del derecho internacional que prevalece” sobre las leyes del país (ídem).
La mutación es evidente y sustancial. La relación de “igualdad jerárquica” señalada en Fallos: 257:99 se ha convertido en una relación de explícita superioridad de los tratados.
5. El punto que me he propuesto destacar, como un justo reconocimiento, es que, al dictar la sentencia del caso "Ekmekdjian", la Corte Suprema, seguramente sin proponérselo, ejerció nuevamente su función inductora de normas jurídicas, con la extraordinaria particularidad de que esta vez esa función -repito- no apareció referida al plano legal -como antes- sino nada menos que al plano constitucional. En efecto, la doctrina de aquel caso fue constitucionalizada en diciembre de 1994 y actualmente el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional dispone: “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”.
Este precepto ha sido redactado por el legislador constituyente, claro está. Lo que debe saberse es que la idea jurídica subyacente y fundante fue generada por la Corte Suprema en julio de 1992. Es decir que fue el pensamiento de la Corte Suprema el que guió la mano que escribió el art. 75, inc, 22.
6. Creo, por lo demás, que la idea jurídica ahora constitucionalizada es valiosa en grado superlativo. Porque, en fundamental medida, reemplaza la visión instilar -digamos- propia de algunas concepciones jurídicas -envejecidas- del pasado, por una visión ecuménica que tiene en cuenta la inserción de nuestro país en el conjunto universal de las comunidades políticas. La Argentina no es una isla ni puede vivir aislada, encerrada, abrazada con absurdo egoísmo a una incivilizada vocación de enclaustramiento, por cuanto, como nos enseñó Juan XXIII en su Encíclica Pacem in Terris: “El bien común de la respectiva comunidad política no puede separarse del bien que es propio de la entera familia humana”, esto es, del “bien común universal” (parágs. 98 y 100).

Pienso que los principios fundamentales en que se inspira la jurisprudencia de la Corte Suprema a que estoy refiriéndome nacen de esta excelsa concepción de la doctrina político-social de la Iglesia.
Para un país soberano, estar en el mundo supone el sometimiento a deberes de solidaridad, de justicia y de cooperación económica, social y política, que se expresan a través de lo que Boggiano llama “las relaciones exteriores de los ordenamientos jurídicos” y que sustentan el principio de la superioridad de los tratados. En la inteligencia de que como es natural, el “bien común universal” no debe sacrificar al bien común nacional de los países débiles, sino integrarse armónicamente a él para complementarlo y enriquecerlo.
A lo que ha de agregarse, todavía, la reflexión de que, como lo sostuvo el juez Miller de la Corte Suprema de Estados Unidos en su voto del fallo de 112 US 589, 1884, la recta observancia de un tratado compromete “el interés y el honor” de los gobiernos que lo firman. Y, según la expresión del célebre John Marshall en “Foster v. Neilson”, 27 US 253, 1829, los tratados tienen la fuerza que deriva “de la obligación de buena fe” que somete los Estados contratantes.
En resumen, el bien común universal, los deberes inherentes a la condición de integrantes de la comunidad de naciones, la preservación del honor nacional y la fidelidad a la palabra dada, son algunos de los valores esenciales que se expresan a través de la doctrina jurisprudencial que he comentado. Y por eso es merecida y comprensible la elevación de esta doctrina a la categoría de norma constitucional.
Por alguna razón especial, que nunca pude explicarme, en el ámbito de la Corte Suprema, no obstante la presunción de que es estrictamente recoleto, en sus despachos y oficinas y patios y pasillos, nada puede ser mantenido en secreto. Allí todo se sabe, inevitablemente. Y por eso es cierto que en la Corte Suprema nadie ignora que el voto de la mayoría del caso “Ekmekdjian” y las sentencias que de él derivan fueron pensados y escritos -en lo atinente al derecho internacional- por el ministro Boggiano, a quien es justo reconocer, más que “cierto protagonismo”, como él mismo admite, la autoría exclusiva.

[1] Publicado en La Nación, diario del 25 de junio de 1995. Comentario a "Introducción al Derecho Internacional. Relaciones Exteriores de los Ordenamientos Jurídicos", por Antonio Boggiano (Ed. LA LEY), Buenos Aires, 1995.


BOGGIANO, ANTONIO: INTRODUCCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL. RELACIONES EXTERIORES DE LOS ORDENAMIENTOS JURIDICOS. (BUENOS AIRES) LA LEY (1995). XXIII, 743 S.(1)


Desde el fin de la segunda guerra mundial, la creciente disposición de la sociedad internacional a codificar reglas jurídicas del derecho de gentes, y a crear un derecho vinculante de los tratados internacionales, no ha advertido que el actual derecho de gentes también es en gran medida derecho consuetudinario. Para determinar qué reglas de derecho deben ser tomadas en consideración, es necesario, junto a la praxis de las relaciones exteriores de un estado, tomar en cuenta en primer lugar, los órganos competentes y la correspondiente y decisiva jurisprudencia del Superior Tribunal nacional. Cada letrado del foro y cada estudioso que alguna vez tuvo que responder a la pregunta sobre si determinada norma jurídica, debía ser considerada de hecho como derecho consuetudinario, y que probablemente tuvo que investigar la praxis y la jurisprudencia de muchos estados, conoce el problema de los tan frecuentes y difíciles accesos a las fuentes verdaderas.
En lo que interesa a la Argentina, uno de los más importantes actores internacionales no sólo en el ámbito de América Latina, es de destacar, que el libro aquí presentado ha zanjado, por de pronto, lo concerniente a la jurisprudencia. Su autor, Antonio Boggiano, ex –Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, y al mismo tiempo jurista de derecho internacional conocido más allá de las fronteras de su país, estaba predestinado para señalar de un modo impecablemente logrado el aporte argentino a un problema clásico del derecho internacional público: la correspondencia del derecho internacional público con el ordenamiento jurídico nacional, especialmente la pregunta sobre si y en qué medida este derecho es aplicable por los tribunales estatales, y la primacía que le corresponde frente al derecho interno.
El trabajo contiene su primera parte (p. 1-129) una introducción concisa y analítica a los problemas fundamentales del DIPr y del Derecho Internacional Público, que incluye la correspondiente jurisprudencia de la Corte Suprema. Este resumen logra considerable valor no solamente gracias a la capacidad de su autor y sus amplios conocimientos relativos a la jurisprudencia de otros ordenamientos jurídicos que son comparados con las soluciones argentinas.
El particular valor de este libro para los lectores no argentinos reside en la completa impresión de 65 sentencias de la Corte Suprema (incluidos eventuales votos particulares), que comienzan con la inmunidad de un diplomático frente a los tribunales del Estado que lo recibe como regla del derecho internacional público, decisión recaída en el caso Marin C. Matienzo del 1 de junio de 1865, y terminan con la sentencia del 20 de marzo de 1995 en el caso Priebke, en el cual la Corte Suprema confirma su anterior jurisprudencia, en el sentido que, en el proceso de extradición, las facultades del Tribunal del estado requerido están constreñidas a la prueba sobre la concurrencia de las condiciones de extradición previstas en las normas que motivan la imputación penal por parte de los tribunales del estado requirente.
En resumen hay que reconocer, que el autor ha logrado un trabajo, que también fuera de la Argentina por los motivos mencionados, merece la mayor consideración. En la espera de una futura y elaborada jurisprudencia en una segunda edición, se sugiere la creación de un registro sistemático de decisiones que faciliten el acceso del lector de una cuestión determinada, al fallo correspondiente.

Prof. Dr. Dr. Rainer Hofmann, Colonia, Alemania.


CONTESTA VISTA ANTE LA COMISION

INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS

 

Señor
D. Santiago Cantón,
Secretario Ejecutivo de la
C
OMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
1889 F. Street, N. W.
2006, Washington D. C., USA

 

Muy estimado señor Secretario Ejecutivo:

El aquí peticionante, don Antonio Boggiano, argentino, nacido en la ciudad de Buenos Aires, hoy Ciudad Autónoma, Argentina, el 21/10/1946, DNI 4.554.259, con domicilio real en Av. Alvear 1708, piso 2.°, de dicha ciudad, Código Postal 1014, con el patrocinio de los abogados María Angélica Gelli y Marcelo Alberto Sancinetti, que suscriben la presente, manteniendo el domicilio constituido en dicho domicilio real, tel. (54 11) 4812 9208, o bien (54 9 11) 6285 8939, email: antonioboggiano@fibertel.com.ar o bien analiaboggiano@fibertel.com.ar, se presenta ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante: “la Comisión” o “Comisión IDH”), en la causa P124706, a fin de contestar temporáneamente la vista que se corre en trraslado de la presentación efectuada por el Estado Nacional, según nota de la Comisión IDH del 25/6/2009, que llegó a mi domicilio el 30/6/2009, y digo:

§ 1. Objeto

Vengo a contestar la vista conferida por la Comisión IDH respecto de “la información aportada por el Estado de Argentina con relación a la petición arriba mencionada”.

La Comisión IDH me solicita que “presente las observaciones que considere oportunas en relación con dicha información adicional”, lo que aquí paso a realizar en los parágrafos siguientes, no sin antes destacar ab initio:

a) que existe un cierto “desajuste temporal” en los dos escritos corridos en vista, el del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y el “Dictamen 34/09”, al que aquél se remite, de la Secretaría de Derechos Humanos, del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, pues si bien ninguno de ambos está fechado, el primero está impreso en formularios del año 2008 (“Año de la Enseñanza de las Ciencias”), mientras que el segundo, en formularios del 2009 (“Año de Homenaje a Raúl Scalabrini Ortiz”), a pesar de lo cual, el primero se remite al segundo1;

1 En cualquier caso, hay que partir de la base de que el escrito del Ministerio de Relaciones Exteriores tuvo a la vista el dictamen de la Secretaría de Derechos Humanos, en el que aquél se apoya. La desprolijidad de ambos escritos en la ausencia de fecha (a excepción del año, que de todos modos ha de estar errado en alguno de los dos casos) no es imputable al peticionante.

b) que el Estado Argentino no aporta ninguna “información adicional”, que no sea la confesión de que el peticionante fue destituido de su cargo de juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por razones de persecución política y no porque hubiera tenido ningún “mal desempeño” como magistrado2;

2 Al respecto, cfr. el dictamen de la Secretaría de Derechos Humanos corrido en vista –al que se remite el escrito del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, que constituiría el objeto principal del traslado–, el cual, en su punto II, b, contiene el epígrafe: “El contexto que rodeó la decisión del Gobierno Argentino de promover el juicio político a Antonio Boggiano”, lo que ya como título habla mal de un juicio surgido como consecuencia de una acusación de la Cámara de Diputados y de una sentencia de un Senado “independiente”. Véase, además, todo el contenido del así llamado “contexto político” de ese punto del dictamen, así como también el contenido de las “conclusiones”, donde se dice que el juicio era requerido por la “opinión pública”. Por tanto, se reconoce que no se trata de que se haya demostrado un comportamiento desviado del peticionante (“mal desempeño”), sino que se quería destituirlo políticamente. Selecciónase aquí algunas proposiciones sintomáticas del dictamen: a) “… los miembros del Tribunal Máximo en ese entonces a través de sus comportamientos y decisiones alentaron, en algunos casos, y, en otros, no desincentivaron los dramáticos hechos que se desataron a finales del año 2001 y que aún hoy, en ciertos aspectos, siguen teniendo vigencia” (dictamen, p. 4). Como se ve, eso no tiene la menor relación con la causal de destitución que fue invocada en el juicio, según aquí ahora consta, como pretexto. b) La crisis políticoinstitucional que estalló en diciembre de 2001 terminó colocando como uno de los puntos importantes de las demandas y movilizaciones populares a la remoción de los miembros de la Corte Suprema. Dichas movilizaciones fueron acompañadas por otra serie de protestas realizadas directamente frente a los domicilios de algunos de los integrantes del tribunal” (íd., p. 6). Tampco esto guarda la menor relación con el juicio seguido contra el peticionante, y constituye una con­fusión absoluta de categorías republicanas pensar que a los jueces de un tribunal de justicia les competa superar “crisis políticoinstitucionales” generadas por debacles económicas. En cualquier caso, esto no guarda ninguna relación con las violaciones cometidas en el juicio seguido contra el peticionante. c) La Corte “… declaró la inconstitucionalidad del «corralito financiero» en el mismo mes de febrero [de 2002]. Ese golpe a la endeble situación económica puso en jaque a la integridad del sistema financiero. s allá de analizar en términos estrictamente legales si la declaración de inconstitucionalidad fue correcta, lo cierto es que lo que quedó claro fue que la mayoría de la Corte sólo hacía aplicar la ley como declaración de guerra. En palabras del entonces Ministro de Justicia: «Ninguna Corte produjo un ataque frontal y abierto a una política económica y social del Gobierno como el que produjo esta Corte»” (íd., pp. 7/8). Estas palabras del escrito en vista vuelven a confirmar, primero, que al Estado Argentino no le importa en absoluto si una sentencia de la Corte se ajusta a la ley o no, sino tan sólo si responde a sus intereses: que aplicar la ley sea “declarar la guerra” es un exabrupto propio del pensamiento autocrático (“la ley como molestia”); segundo, que nada de esto guarda relación con la causal de mal desempeño que fue imputada al juez Boggiano, y que el Estado cree que significa una justificación de las violaciones a las debidas garantías, el querer destituir un tribunal con “loables” fines políticoeconómicos. d) “… lo cierto es que no se verificó una pérdida de impulso popular y gubernamental en sus embates a la Corte” (p. 10). Aquí se confiesa abiertamente que lo que estaba en juego era un “embate a la Corte”, no causales de destitución realmente existentes, y mucho menos la realización de un “juicio justo”. e) “Es necesario asismismo, ilustrar a la CIDH en que el proceso de recomposición de la fe pública alterada por la grave crisis de representatividad que afectó a la Argentina y que hizo eclosión hacia fines de 2001 tuvo en la renovación de la Corte Suprema de Justicia un componente principal que constituyó una exigencia de la opinión pública y que actualmente es señalada como una de las medidas que más amplia aceptación han tenido, tanto en la misma opinión pública, como en la gran mayoría del arco polítco de las fuerzas del país que lo destacan como una respuesta satisfactoria a demandas” (pp. 27/8). Con esto, el Estado pone de manifiesto que derrocó a la Corte Suprema porque así lo quería –así lo supone el Estado– “la opinión pública”, no porque haya habido ninguna causal legítima de destitución. Quien tiene una causal legítima de destitución de un juez, no invoca “clamores populares”. Precisamente los derechos de cada uno de los ciudadanos de un Estado democrático de Derecho sólo están asegurados si las decisiones judiciales se fundan justamente en Derecho,¡no en clamores públicos al estilo de “suéltanos a Barrabás”!

Por otra parte, para la constatación de que lo que estaba en juego era tan sólo el ánimo de derrocar a una Corte Suprema y constituir otra, véase también las declaraciones de miembros del gobierno del presidente Kirchner y las noticias presentadas por la prensa a comienzos de junio de 2003, hallables –entre muchos otros sitios– en “La Nación” del 6/6/2003, según las referencias de las siguientes páginas de internet:

c) que, más allá de que tanto en el dictamen de la Secretaría de Derechos Humanos, como en el escrito del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, se quiera recurrir a la llamada doctrina de la la “cuarta instancia”3 y expresar externamente que la petición “es inadmisible”4, que el peticionante “no denuncia hechos”5, que “el peticionario ha gozado, sin restricciones, de todas las garantías judiciales consagradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos”6, y que “ha sido reconocido por el propio Dr. Boggiano, en el contexto del juicio político llevado en su contra, que estuvo permantentemente asistido por letrados patrocinantes, pudo ofrecer y producir prueba que entendió hacía a su derecho, tuvo libre acceso a todas las actuaciones vinculadas con el caso”7, etc., la contestación del Estado implica, de hecho, todo lo con­trario a esas frases: se allana a la existencia de las violaciones por mí denunciadas, es

1) http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=501660&high=Corte%20Suprema “… el vicepresidente Daniel Scioli defendió con vehemencia la postura del presidente Néstor Kirchner frente a la Corte Suprema y resaltó la necesidad de fortalecer las instituciones…”;

2) http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=501674Era necesario que el Presidente diera una señal clara de que esta vez no habrá ningún tipo de negociación que paralice el juicio político en el Congreso…” (declaración del entonces Ministro de Justicia Gustavo Béliz);

3) http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=501696 “Este posicionamiento de los jueces no quiere decir que estén de acuerdo con el tono del discurso de Kirchner. Los preocupa lo que ven como un avance sobre el Poder Judicial”;

4) http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=501684 decidieron “… poner en marcha el proceso de enjuiciamiento contra el titular de la Corte Suprema, Julio Nazareno, el primer blanco que escogió el presidente Néstor Kirchner para encarar la renovación del alto tribunal. El oficialismo intentará que los plazos sean breves. Muy breves. En los primeros días del mes próximo la comisión emitiría un dictamen acusatorio, que inmediatamente se trasladaría al recinto. Luego, el Senado lo suspendería sin mayor trámite antes de iniciar su juzgamiento, si es que prospera una jugada que en estas horas evalúa la plana mayor del bloque de senadores del PJ”.

3 Escrito del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, punto II, 3. Sobre esta cuestión, se tratará en detalle más adelante. Aquí cabe acotar tan sólo que, ya semánticamente, en todo caso en esta petición –si realmente se quisiera buscar una “nueva instancia”–, no sería una “cuarta”, sino apenas una “segunda”, pues el acusado fue destituido en un juicio de instancia única, y la Corte Suprema integrada por conjueces (una vez sustituidos dos conjueces favorables al acusado por otros dos, que terminaron votando de modo contrario), basándose en el dictamen del procurador general, sostuvo en sustancia que la decisión del Senado no era revisable, de modo que en todo caso el acusado ha tenido en su país una sola instancia (arbitraria), y fue privado luego de todo derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, lo que implicó de suyo otra violación al debido proceso (art. 8, párr. 2, inc. h, CADH). El propio Estado denunciado, en su escrito de responde (dictamen, p. 23) dice expresamente que la Corte que resolvió el recurso definitivo del peticionante en el orden nacional sostuvo que “la decisión destitutoria reposa en razones políticas que los representantes del pueblo debieron evaluar dentro del marco de sus atribuciones constitucionales y en los márgenes de discrecionalidad con que deben cumplir la misión de que les ha conferido la Constitución Nacional”. Mas esto no es más que negar que pueda haber un recurso contra lo decidido, incluso si el juez ha sido destituido por el modo de fallar en determinado asunto judicial, lo que, por la naturaleza de la cosa, es materia propia del Poder Judicial, no del Legislativo. En suma: si la cuestión era “no justiciable”, si la materia era propia “del Senado”, ha habido una sola instancia y ningún recurso.

4 Escrito cit., punto II, 3.
5 Ibídem.
6 Ibídem.
7 Ibídem. Acótase aquí que de todo esto sólo se ajusta a la verdad que el acusado estuvo “asistido por

 

abogados defensores” (más que por “letrados patrocinantes”, como sí lo son esos mismos letrados, en este escrito). Pero justamente fue uno de los innumerables vicios del juicio el hecho de que al acusado se le prohibió producir la prueba s relevante, s pertinente: la declaración de testigos calificados para el caso, así como también prestar declaración indagatoria, como s adelante se remarcará.

decir, “está confeso” como “EstadoParte” de la Convención, al menos respecto de los HECHOS en sí mismos denunciados.

§ 2. Hechos denunciados sobre los que existe “reconocimientodel

Estado de Argentina, por su propio escrito y por remisión al dic­

tamen del procurador general y sentencia de la Corte Suprema

Ello es así, pues, en efecto, el Estado infractor, después de tales expresiones vagas y generales sobre una causa que el suscriptor del escrito –se ve– desconoce por completo, se remite en un todo al dictamen de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación8; pero este dictamen, a su vez, se remite al dictamen del procurador general de la Nación, don Estaban Righi, de fecha 16/3/2006, y por remisión concordante al fallo definitivo del 16/8/2009, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, integrada por conjueces (una vez desintegrada previamente tal Corte, a su turno, por el gobierno, mediante el Consejo de la Magistratura, para desplazar a dos de los conjueces que habían concurrido a votar en favor del peticionante en la sentencia previa del 27/9/2005 [jueces Tomás J.

A. Inda –suspendido provisionalmente por una causa en el Consejo de la Magistratura, luego absuelto, pero ya sin poder integrar más el tribunal que debía juzgar mi caso– y Mario H. Lezana –compelido, acaso, a renunciar, para no seguir la suerte de Inda en un juicio ante el Consejo de la Magistratura–)], el Estado sostiene, precisamente al hacer esa doble remisión, la doctrina que informó el dictamen del procurador, a la que a su vez se había remitido la Corte en su sentencia definitiva. Pero justamente la doctrina central del dictamen del procurador no consiste en negar la existencia en sí de los hechos de­nunciados, sino en decir que si bien ellos existieron, no implicaron una violación a las garantías del acusado, que pudiera ser reconocida como tal, porque, en síntesis, en el juicio político, en opinión del procurador y la Corte, no pueden regir las debidas ga­rantías de un juicio ordinario. El propio Estado, en su escrito de responde, insiste en esa doctrina al decir que “el Senado es siempre un órgano político9, como si esto fuese una “tabla de salvación” para poder violar las garantías del juicio justo, en los casos en que tal Senado deba actuar como tribunal de juicio.

Mas esa no es la doctrina de los organismos internacionales vigente en la materia, sino todo lo contrario. Precisamente porque la estabilidad de los jueces no sólo implica la estabilidad de su empleo como persona individual, sino que también garantiza la independencia del Poder Judicial en un Estado democrático de Derecho (es decir, con independencia de poderes), la Corte Interamericana de Derechos Humanos, primeramente en el “Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano) vs. Perú” (sent. del 31/1/2001), y más tarde en la causa “Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Administrativo») vs. Venezuela” (sent. del 5/8/2008), ha declarado que en los juicios de destitución de magistrados rigen todas las garantías propias del juicio justo, y, en general, las del proceso penal: derecho a las debidas garantías, a un tribunal independiente, a un tribunal imparcial –que falta de por sí, según la doctrina de la Corte IDH, si el proceso excluye la posibilidad de recusación, tal como aquí ha ocurrido–, a no ser juzgado por el contenido de las sentencias –a excepción del caso de prevaricación o de palmario desconocimiento del Derecho– a una sen

8 Escrito de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos en Materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, suscripto por Dra. Andrea G. Gualde (aunque el sello no es legible), al que remite íntegramente, en su escrito de responde, el Ministerio (v. supra, notas 1 y 2).

9 Dictamen cit. en nota 1, p. 16.

tencia fundada, a producir la prueba pertinente –más aun cuando se cuestionaba el contenido jurídico de la sentencia, etc., etc.–. Con todo, esta es la cuestión de la valoración jurídica, conforme al control de convencionalidad, que le cabe a los hechos. Primeramente es de interés mostrar cuáles son los hechos completamente reconocidos, es decir, aquellos respecto de cuya existencia el Estado denunciado “está confeso”. Pues las divagaciones del Estado Argentino sobre los “altos fines del juicio político” y sus invocaciones (de siglos pasados) a la obra de HAMILTON, para declamar: “¿Dónde, si no en el Senado se hubiera podido encontrar un tribunal con bastante dignidad y la necesaria independencia?”, hacen caso omiso de la carga de contestar los HECHOS invocados por el peticionante en su denuncia. Mas, al remitirse al dictamen del procurador general, los hechos en sí están reconocidos, porque éste no sólo no los negaba, sino que los admitía.

En síntesis, están reconocidos, como hechos, los siguientes:

1) Que la acusación fue desdoblada por la Cámara de Diputados, de tal modo que, de hecho, en un primer juicio se llegó a la destitución de un juez de la Corte Suprema (Eduar­do Moliné O´Connor), como “logro político”, tomando como hecho de “mal desempeño” una sentencia dictada por él en la “causa Meller”, sentencia a cuya decisión mayoritaria había concurrido también el voto del juez Boggiano (con otra fundamentación, pero con la misma consecuencia), de tal modo que al luego segundo juez acusado (el aquí peticionante) le fue sustraída la posibilidad de ser parte y ejercer su defensa en ese primer juicio, siendo que, en su propio juicio posterior, aquel precedente fue expresa­mente invocado por el Senado, para arribar a la misma decisión destitutoria también a su respecto. La Comisión acusadora era libre de incluir al juez Boggiano o no en la primera acusación –mientras ello no se debiese a un acto en sí discriminatorio respecto del primer acusado–; pero, una vez excluido de ella, no podía ser acusado luego en un segundo juicio por ese mismo hecho, puesto que tal desdoblamiento artificial de la acusación redujo sus posibilidades de defensa, y se partió ab initio de un precedente que luego fue invocado en su contra cuando él no había podido ser parte en el juicio en el que tal precedente se había gestado. El peticionante afirma en su petición, como lo hizo en el juicio y en todas las instancias, que tal procedimiento determinaba la nulidad de la acu­sación en todo su alcance: y que haber procedido de todos modos contra él en esas condiciones implicó una violación a las “debidas garantías”, al “juicio justo”, fair trial (art. 8, párr. 1, CADH). El Estado, en su contestación, no reconoce, al igual que el procurador, que tal hecho implicó una violación a las garantías del debido proceso, pero –al remitirse al dictamen del procurador– sí reconoce el hecho en sí del desdoblamiento inmotivado de la acusación, por lo cual, en esa medida, el Estado de Argentina, desde el punto de vista de la base fáctica de ese hecho, “está confeso”, y sólo resta la evalua­ción jurídica que le corresponde a la Comisión IDH, de determinar si tal procedimiento importó una violación a las “debidas garantías” –como sostiene el peticionante– o no. Se acota aquí, además, que en su escrito de defensa y en la presentación oral de ésta por sus defensores, el acusado requirió al Senado que, antes de dar curso a una acusación de esa naturaleza, si realmente el Estado Argentino estaba comprometido con los derechos fundamentales del hombre, se hacía preciso motivar una “Opinión Consultiva”, es decir, que correspondía al menos que el Estado Argentino requiriese previamente la opinión de la Corte IDH, acerca de si tal modo de acusación era “compatible con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos mencionados en el art. 64, párr.

1, CADH”10, lo que sin embargo el Senado no propició, siguiendo adelante con la acusación nula, contestando tan sólo que la pretensión de nulidad era “manifiestamente improcedente”. (Sobre todo esto, véase mi petición originaria, § 3. Nulidad del proce­dimiento, por la nulidad inicial de la acusación en su total alcance [art. 8, párr. 1, CADH]).

2) Que, desde otro punto de vista, esa misma acusación era también nula por “desviación de poder”, en razón de que el encargado de la Comisión Acusadora, diputado Falú, expresó públicamente que la acusación contra el juez Boggiano perseguía el fin de “evaporar” las posibilidades de que prosperase una denuncia internacional contra el Estado Argentino ante la Comisión IDH, puesta previamente por el ex juez Moliné O´Connor, por considerar éste discriminatorio que él hubiera sido acusado aisladamente (“de esta forma”, o sea: haciendo la segunda acusación, “… evaporamos la posibilidad de que Argentina soporte una condena” en sede internacional, decía el acusador11). Tal desviación de poder agrava en grado sumo la nulidad de la acusación en su total alcance, configurada ya por las razones antedichas (Sobre esto en particular, como razón autónoma de la nulidad, véase mi petición originaria, § 3. Nulidad del procedimiento, por la nulidad inicial de la acusación en su total alcance, dentro del punto II. Razones que fundan la “Nulidad de la acusación en su total alcance” [art. 8, párr. 1, CADH]).

3) Que 34 senadoresjueces que habían intervenido en el primer juicio y que habían votado por la destitución del juez acusado en aquél, intervenían también en el segundo juicio, y que, entonces, tenían formados “prejuicios de culpabilidad” contra el acusado, aquí peticionante, es decir, que se hallaban “contaminados”, en el sentido de la conocida doctrina del “tribunal imparcial” en su aspecto objetivo. Que el procurador general reconoció que esto invalidaría un juicio ordinario, pero que la doctrina del tribunal imparcial no podía trasladarse a juicios de esta índole; es decir, en suma, que el juicio político admitía la intervención de jueces ya contaminados. Que la causal de recusación fue denegada de plano por la entonces senadora Cristina Fernández de Kirchner –esposa del entonces presidente de la Nación, y conductora del juicio–, sobre la base de que no ca­bía la recusación en esa clase de juicios. Que incluso fue rechazada la excusación de un senador que expresó no sentirse imparcial para juzgar el caso, rechazo que también se fundó en la “naturaleza del tribunal”, que no podía “desintegrarse”. Que el Senado podía llegar, al menos en gran parte, a tener otra conformación de miembros ya a partir de diciembre de 2005, con un número mucho mayor de senadores “no contaminados” y que, aun así, las recusaciones fueron rechazadas y el juicio siguió su curso con senadores contaminados, a fin de obtener una rápida sentencia destitutoria, antes de las elecciones de octubre de 2005. Que el argumento de que no se podía “desintegrar” el Senado por vía de las recusaciones encerraba una petitio principii, porque esa situación se habría evitado por completo si no hubiera habido un desdoblamiento arbitrario de las dos acusaciones, es decir, que si la Cámara de Diputados hubiera procedido correctamente, ambos acusados habrían llegado al juicio con jueces “no contaminados” (al menos no contaminados por vía de la falta de imparcialidad objetiva, más allá de la enorme contaminación general que tuvieron ambos procedimientos, ya por el hecho de que no eran tribunales independientes, sino conducidos desde el Poder Ejecutivo). Que

10 Véase.”Escrito de Defensa”, p. 66/7 de la numeración propia de tal escrito oficial de defensa; v. también la publicación posterior en GELLI / SANCINETTI, Juicio político, Garantías del acusado y garantías del Poder Judicial frrente al poder político, La defensa del juez Antonio Boggiano, pp. 118/9.

11 Palabras del diputado Falú, según el diario “Página 12”, del 17/12/2004, nota de Adriana Meyer.

consta en actas del Senado que en más de una ocasión los senadores expresaron que

debían decidir en todo –en el “caso Boggiano”– tal como habían decidido en el juicio seguido contra Moliné O´Connor, lo que demuestra que los senadoresjueces se hallaban en total falta de situación de imparcialidad. A todo este respecto, el dictamen de la Secretaría de Derechos Humanos del que la Comisión IDH da traslado, no desconoce nada de los hechos narrados, sino que, en contra de la jurisprudencia de la Corte IDH, dice tan sólo que “no todos los parámetros de imparcialidad de los juicios ordinarios son trasladables sin más al juicio político”. ¿Cuáles son, entonces, los sí trasladables? (Sobre todo esto, véase mi petición originaria, § 4. La violación a la garantía de ser juz­gado por un tribunal independiente, imparcial, determinado por ley anterior al hecho [art. 8 párr. 1, CADH]).

4) Que el 22/6/2005 el Senado “suspendió” al juez Boggiano en el ejercicio de su cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aunque no hay ninguna norma constitucional ni legal que habilite una decisión “suspensiva” de esa índole. Que, contra esa decisión, el acusado interpuso inmediato recurso extraordinario para ante la Corte Suprema, y denegado que éste fue por el Senado, inmediato recurso directo ante la Corte, no sólo impugnando la suspensión, sino llevando ya anticipadamente a la Corte Suprema la grave cuestión de que el tribunal se autoatribuía la función de poder juzgar, a pesar del vicio de nulidad absoluta de la acusación y del vicio de “contaminación” que afectaba a los jueces recusados. Que los miembros entonces titulares de la Corte Suprema se demoraron hasta fines de agosto de ese año, para tan sólo “excusarse” de intervenir, invocando “motivos graves de delicadeza y de decoro” (decisión del 20/8/2005), por lo que la Corte tuvo que ser integrada con conjueces. Que el procurador general entendió improcedente el recurso de queja, por no tratarse de “sentencia definitiva”, a pesar de la notoria gravedad institucional del asunto, siendo que la gravedad institucional suple el requisito de sentencia definitiva, más allá de que, respecto de la suspensión en sí, y de la constitución indebida del tribunal, lo resuelto por el Senado ya era definitivo. Que la Corte de conjueces, justamente al día siguiente del dictamen del procurador, en el acuerdo del 27/9/2005, suspendió los efectos de la Resolución del Senado que había suspendido al juez Boggiano de sus funciones, y lo repuso en el cargo, ordenando el traslado del recurso extraordinario a la Cámara de Diputados, como organismo acusador. Que si la Corte en sus miembros titulares y el procurador general hubieran actuado con celeridad, para excusarse, los miembros de la primera, y declarar meramente improcedente el recurso, el segundo, el juez Boggiano habría podido ser repuesto en su cargo mucho antes por la Corte de conjueces. Que en este recurso estaba pendiente de consideración la recusación de los 34 senadoresjueces contaminados, por lo que, hallándose abierto el recurso, el juicio no podía seguir adelante, al menos NO con los jueces contaminados, hasta tanto se expidiera la Corte Suprema, a pesar de lo cual, al día siguiente (28/9/2005), el Senado de la Nación dictó sentencia definitiva, destituyendo al juez Boggiano, con la decisión de los jueces contaminados, que al menos provisionalmente no estaban en condiciones de dictar sentencia. Que esto, en sí mismo, constituía una lesión a las debidas garantías, incluso si no hubiera habido ninguna otra lesión en el procedimiento y aunque posteriormente se decidiera improcedente la recusación. (Sobre todo esto, véase mi petición originaria, § 5. Nulidad de la sentencia por haber sido dictada cuando se hallaba pendiente de resolución el planteo de recusación en la Corte Suprema [art. 8 párr. 1, CADH]).

5) Que más allá de la lesión a la garantía de imparcialidad, está demostrado y consentido por el procurador general –y, entonces, también por el Estado denunciado–, que los senadoresjueces no podían fallar en forma independiente, conforme a su conciencia –a pesar de que el juicio se inicia con un juramento personal de cada senador, de “ser imparcial” y juzgar “según su conciencia”–, sino que, a juicio del procurador, es propio del juicio político que los senadores voten según la adscripción partidaria, “por el principio democrático”, y que no hay ningún vicio en que se proceda de ese modo, es decir, nuevamente, que el juicio político –por más que la Constitución de la Nación Argentina habla de “juicio público”, y no de “juicio político”– legitimaría la conformación de un tribunal no independiente. Que tal falta de independencia se ha registrado en el juicio en varios niveles, tal como se pasa a detallar (sobre todo lo que sigue, véase mi petición originaria: § 6. La falta de “tribunal independienteen particular: el bloque parti­dario [art. 8 párr. 1, CADH]), y, sobre los demás relatos que siguen, cfr. las referencias dadas enseguida, con más las menciones del § 17 del escrito de petición origina­ria):

5.a) Que el propio Estado de Argentina manifiesta en la contestación a la petición, de cuya vista le dio traslado la Comisión IDH, que el gobierno del presidente Kirchner asumió el poder con la decisión de derrocar a todos los miembros de la Corte que hubieran sido designados por el anterior presidente de la Nación, Carlos S. Menem12.

5.b) Que, por lo demás, existe una proclama de fines de marzo de 2007, del propio presidente Néstor Kirchner –producida con motivo de su petición de que fueran enjuiciados jueces de la Cámara Nacional de Casación Penal por el Consejo de la Magistratura a fines de marzo de 2007–, que quiso ser contrarrestada por una declaración de los jueces de la Corte Suprema (es decir, los ya por él designados), que lo instaba a la “mesura, equilibrio y respeto a la independencia judicial”, a la que el presidente Kirchner contestó –desde el punto de vista “descriptivo”, con toda razón–: “Gracias a esa des­mesura por ahí tenemos una nueva Corte”13, de modo que el propio ex presidente

12 Véase, in extenso, las referencias de nota 1. 13 Lo que significa, dicho de otro modo y más directo: “Gracias a que yo arrasé las instituciones, como la Corte Suprema, es que ahora tenemos otra, es decir: «Uds. cállense que están allí gracias a mí»”. Véase la noticia publicada en “La Nación” del 29/3/2007: “Advertencia de Kirchner a los jueces de la Corte”. “Dijo que… su desmesura promovió cambios en el tribunal”. “El presidente Néstor Kirchner le respondió a la Corte Suprema [acótase aquí: en el 2007, es decir, a los propios jueces designados por él –sin poner en cuestión, con esto, las cualidades personales de los magistrados sustituyentes–], con una fuerte dosis de ironía, las críticas que el máximo tribunal le había dedicado anteayer al reclamarle mesura, equilibrio y respeto a la independencia judicial”. “Gracias a esa desmesura por ahí tenemos una nueva Corte” (hallable en: http: //www.lanacion.com.ar/arnota.asp?nota_id=895475). En lo que este exabrupto del Ejecutivo no se ajustaba a los hechos descriptos, era el ánimo de presentar esa “desmesura” como vehículo para lograr una Corte “independiente”. En efecto, en otro medio de prensa se lee así esta noticia: “… hemos trabajado para que haya una Corte Suprema independiente... cuando dicen que mis dichos son una desmesura, gracias a esa desmesura tenemos una nueva Corte” (Véase “El País”: Desmesuras y Corte indepen­diente, hallable en: http: //www.edicionnacional.com/edicion/2007/3/29/articulo51724). Ya el destituir a una Corte que a su juicio no respondía a sus estrategias políticas implicaba buscar una Corte que sí se ajustara a ellas –reitero, sin abrir ningún juicio personal sobre las cualidades jurídicas y morales de los actuales jueces de la Corte Suprema–. En cualquier caso, todo esto demuestra que fue decisión del go­bierno de Argentina sustituir los jueces de la Corte, con lo que los juicios públicos en el Senado no tramitaron ante un tribunal independiente y, además, se afectó la independencia del Poder Judicial como tal. Respecto de esa visión “optimista” del derrocamiento de la Corte Suprema como “logro de una justicia independiente”, que aduce el Estado denunciado en su escrito de responde, recuerdo aquí algunas de las notas de prensa que incluí en mi petición originaria (§ 17), referidas en particular al significado del juicio seguido contra mí, para la posibilidad de una vida republicana en mi país, a saber: “La Nación”, 5/7/2005 (“Editorial I”): Juicio o circo político (v. http://www.lanacion.com.ar/718594); “La Nación”,

Kirchner se atribuyó siempre el derrocamiento de la Corte Suprema existente al llegar él al poder, lo que es incompatible con que el acusado, aquí peticionante, haya sido juzgado por un tribunal independiente.

5.c) Que el bloque de senadores del partido radical –este bloque también parcialmente controlado por el presidente Kirchner, a través del control económico de los presupuestos de las provincias que hacían depender a los gobernadores respectivos de las instrucciones del Poder Ejecutivo nacional– expresó públicamente que habían resuelto “en bloque”, previamente, votar en unidad, permitiendo una única excepción, de un voto, respecto de la cuestión aislada de la posibilidad de suspender al juez, pero concurriendo todos, por lo demás, en contra del acusado, más allá de la convicción personal de cada senador. Que explícitamente dijo un senador de ese partido (Sanz) que, en este juicio, no decidía la juridicidad, sino la política. Que también esto está documentado como tal, pero, para el procurador general, a cuyo dictamen se remite ahora el Estado de Argentina, eso es propio de un “juicio político”, acogerse a “la decisión de la mayoría”: NO, en cambio, resolver según los cánones del juicio justo (fair trial) del derecho ordi­nario.

5.d) Que, en la decisión destitutoria del 28/9/2005, los senadores que no estaban de acuerdo con la destitución del juez no asistieron a la última sesión, para no votar en contra de su (supuesta) “conciencia”, pero así facilitaron, a la vez, que pudiera ser lograda una decisión destitutoria de dos tercios de votos de los “senadores presentes”. Más allá de que esto constituya una lesión autónoma a las “debidas garantías” (es decir: el derecho del acusado a que todos los miembros del tribunal estén presentes, no “ausentes con aviso”, porque su fuga de la responsabilidad de fallar el caso implica una lesión en sí misma a la correcta integración del tribunal, como “determinado por la ley” [art. 8, párr. 1, CADH]), ese procedimiento muestra que el acusado no estaba ante un tribunal in­dependiente (con prescindencia ahora del vicio de parcialidad), sino ante jueces que debían responder a instrucciones políticas.

5.e) Que la decisión de los jueces titulares de la Corte Suprema de Justicia de no entender en el caso “por motivos de decoro”, motivó que la Corte que debía resolver el recurso del peticionante no tuviera ninguna estabilidad institucional seria. Que, en efecto, la Corte de conjueces integrada primeramente por los jueces: Alejandro Tazza, Tomás J. A. Inda, Mario H. Lezana, Horacio E. Prack, Carlos A. Muller, Javier María leal de Ibarra, Ángel A. Argañaraz, Graciela N. Fernández Vecino y Luis César Otero, hizo lugar al recurso del acusado y suspendió los efectos de la resolución del Senado del 22/6/2005, por la que el juez Boggiano, aquí peticionante, había sido “suspendido” de su cargo en la Corte Suprema. Esta decisión se tomó por estrecha mayoría: 5 votos a 4. Al gobierno le bastaba, pues, con sustituir a un juez, para que cambiase la relación de fuerzas del gobierno en el último tribunal del Estado. Entonces, acto seguido el gobierno hizo “suspender” a uno de los jueces, Tomás J. A. Inda, por resolución del Consejo de la Magistratura N.º 435/05, del 13/10/2005 (es decir, a los 15 días de la sentencia de la Corte, dictada por conjueces), respecto del cual se decidió acusarlo por mal desempeño, valiéndose, como pretexto, de otra causa existente desde tiempo atrás, causa en la que finalmente el juez Inda fue absuelto por el Jurado de Enjuiciamiento, el 5/4/2006 (v. Resolución del Consejo de la Magistratura N.º 170/06, del 20/4/2006); pero, desgastado

26/4/2006 (“Editorial I”): Justicia y obediencia debida (v. http://www.lanacion.com.ar/800605); “La Nación”, 22/8/2006 (“Editorial I”): La destitución de Boggiano (v. http://www.lanacion.com.ar/833529).

y compelido ya, renunció a su cargo y su renuncia fue aceptada14. Que, de todos modos, en el ínterin, el juez Inda ya había sido sustituido por otro conjuez, en la “Corte de conjueces sustituta”. Este camino debió seguir también, por estar expuesto a correr el mismo riesgo, el juez Mario H. Lezana, que entonces tuvo que renunciar y así también fue sustituido en la Corte de conjueces. Con esto se había logrado ya que el recurrente “perdiera dos votos” de la Corte de conjueces. Algún otro juez podía llegar a ceder con otro acto de presión. Que estos hechos muestran de suyo que ni siquiera el último tribunal doméstico que debía hacer el “control de constitucionalidad (CN) y convencionalidad (CADH)” fue un tribunal independiente, sino controlado por instancias del gobierno que le sustrajeron al ahora peticionante el tribunal que ya había insinuado darle la ra­zón en su recurso. Sólo respecto de este hecho de “falta de independencia del último tribunal”, el Estado Argentino no está expresamente confeso, porque ni el dictamen del procurador, ni la sentencia de la Corte, ni el dictamen de la Secretaría de Derechos Humanos, se refieren a este punto, pero bien que, justamente por no referirse siquiera a él, el Estado denunciado, al omitir todo comentario sobre esta cuestión, que integró el reclamo del peticionante, implícitamente sí lo reconoció como un hecho en sí existente.

6) Que la resolución del 22/6/2005, de rechazar las recusaciones de los “senadores contaminados” por su participación en el primer juicio, fue tomada por los propios jue­ces recusados, lo cual violaba la normativa vigente tanto en el Reglamento del Senado relativa a la forma de determinar el quórum, como el Código Procesal Penal de la Nación, aplicable supletoriamente, con relación a la ineptitud del juez recusado para resolver definitivamente sobre su propia recusación. Que, en efecto, los senadores recusados no podían votar el rechazo de las recusaciones, sino que la decisión debía ser tomada exclusivamente por los senadores no recusados. Que ficticiamente los senadores personalmente recusados invocaron que se excluían de considerar su propia recusación, pero no la recusación de los demás miembros, cuando la causal de referencia afectaba a todos por igual. Que el procurador general quiso presentar el agravio del acusado a ese respecto, como una mera “objeción formal” sobre el hecho de que la votación se hubiera resuelto en un acto único, fundiéndose el rechazo de todas las recusaciones en una vota­ción única, lo que a su juicio sería una mera objeción “formal”, porque sólo se estaría reclamando que no se hubieran separado las decisiones sobre cada juez recusado. Pero lo que estaba en juego era la cuestión completamente “material” de que ninguno de esos senadores podía intervenir en la consideración de la recusación de ninguno de los demás senadores recusados, dado que la tacha de parcialidad se fundaba en una causal común a todos ellos por igual (Sobre todo esto, véase mi petición originaria: § 7. Infracción a las reglas válidas para determinar el quórum, y sus efectos sobre la invalidez de los actos ulteriores del proceso [art. 8 párr. 1, CADH]).

7) Que por el puro dictado de su voto en la “causa Meller” el peticionante fue acusado no sólo por el dictado de una sentencia, sino por “varios cargos”, cuando se trataba de un solo y mismo hecho. Que esto implicó una multiplicación ficticia de cargos (sometidos a votación de los senadores, una y otra vez, por destitución o no), como si fue­

14 Sobre la gravedad del enjuiciamiento del juez Inda, no ya respecto de la manipulación del tribunal que debía entender en el recurso extraordinario del juez Boggiano, sino por la injusticia sufrida por el propio juez Inda, cfr. la “Exposición efectuada por Eduardo A. Roca en el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, 6 de septiembre de 2006”, bajo el título: El nuevo juicio político express, dedicada básicamente a las alteraciones producidas por el gobierno del ex presidente Kirchner en el funcionamiento del Consejo de la Magistratura, que le hizo perder a este organismo toda transparencia y credibilidad. Véase el texto hallable en: http://www.colabogados.org.ar/lahoja/articulo.php?id=4 (“La Hojaon line”).

ran varios hechos, corriendo el acusado varias veces el riesgo de una votación adversa, siempre con relación a un hecho único (ej.: se imputaba como un cargo “negar la vía judicial de revisión” y como otro cargo “abdicar de ejercer el control de constitucionalidad”, etc., ¡llegándose a 6 cargos “sólo por su voto en la causa Meller”!15), dándose así una persecución penal múltiple, con la particularidad de que tal persecución múltiple se dio dentro del mismo juicio, y con resultados de la votación no equivalentes, lo que demuestra la arbitrariedad de las decisiones de cada senador que votó por la afirmativa en uno y negativa en otro, con total indiferencia hacia la racionalidad de lo que se estaba haciendo, lo que sólo se puede entender como obediencia ciega a instrucciones arbitrarias recibidas por anticipado. (Sobre todo esto, véase mi petición originaria, § 8. Nuli­dad de la acusación respecto de ciertos cargos [art. 8, párr. 1, y extensivamente, párr. 4, CADH]; véase también, con mayor detalle, “Escrito de defensa”, pp. 115/125).

8) Que en esos mismos cargos múltiples había además una lesión a la garantía de determinación de la acusación, puesto que más allá de la multiplicidad de los cargos, innumerables expresiones quedaban completamente indeterminadas, lesionándose así la garantía del art. 8, párr. 2, inc. b, del derecho a una “comunicación previa y detallada al

15 Los cargos puestos a votación por la “causa Meller” (no a fundamentación, sino a mera votación) en

la sentencia destitutoria del 28/9/2005 (33.ª Reunión, 12.ª Sesión en Tribunal) eran los siguientes:

Cargo 1) Haber legitimado judicialmente un proceso administrativo fraudulento. [44 votos]

Cargo 2) Negar la vía judicial de revisión de una resolución del Tribunal Arbitral de Obras Públicas que puede perjudicar al Estado Nacional en cifras dinerarias millonarias, omitiendo el tratamiento de los graves planteos del recurso, las disidencias y la existencia del proceso penal por la misma causal, lo que hace presumir, ante lo manifiesto de las irregularidades y arbitrariedades del caso, que su voto no estuvo motivado por el cumplimiento de su función como juez sino por otros intereses. [42 votos]

Cargo 3) Haber abdicado de manera arbitraria a su responsabilidad de efectuar el control de constitucionalidad en los términos del artículo 14 de la ley 48. [44 votos]

Cargo 4) Haber tenido una conducta gravemente autocontradictoria al modificar su voto en el caso “Meller” el 4 de noviembre de 2002 –un día antes de la fecha de la sentencia– cuando decidió rechazar el recurso del Estado, cuando poco antes, el 13 de septiembre de 2002, había firmado un proyecto donde: a) se hacía lugar al recurso del Estado; b) se dejaba sin efecto la sentencia que favorecía a “Meller”; c) se imponían las costas a “Meller”; se declaraba revisable el caso por arbitrariedad; d) se ponderaba como precedente el caso “Aion”, que él mismo firmó, al que luego calificó de “resto indeliberado” (sic); e) se ponderaban los sólidos fundamentos del dictamen de la Procuración del Tesoro en los que el Estado fundamentó su recurso: f) se adjetivaba de dogmáticas y abstractas las afirmaciones del Tribunal Arbitral de Obras Públicas; g) se afirmaba que el Tribuanl de Obras Públicas, en absoluto, no contempló ni decidió acerca de las causales de ilegitimidad de la resolución 146/96, suscripta por la ex liquidadora de ENTel, María Julia Alsogaray, h) se calificaba al fallo del tribunal arbitral que favorecía a “Meller” de no constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, y que i) se imponía su descalificación como acto jurisdiccional válido. [44 votos]

Cargo 5) Haberse apartado, sin fundamentos, en el caso “Meller Comunicaciones S.A. UTE c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones” de sus propios precedentes judiciales (“Aion SAIC y A. y Natelco SAIC c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones”), dejando expedita la vía para que la empresa ejecutara al Estado por una suma millonaria ($ 28.942.839,81; hoy más de $ 400.000.000 en bonos de consolidación) por un supuesto crédito que resultaba inexistente. [42 votos]

Cargo 6) La grave diferencia, en orden a la doctrina y resultados, entre lo que suscribió en septiembre de 2002 y lo que sentenció un mes después, demuestra que tenía plena representación y total conocimiento de la arbitrariedad, ilegalidad y daño en contra del Estado, por lo que su voto no fue el de un juez imparcial, sino que estuvo motivado por otros intereses diferentes a los de la función judicial. [41 votos]

Acerca de la ficticia “multiplicación”, superposición y vaguedad parcial de estos cargos, que se resumían en “no abrir un recurso extraordinario” –que no podía ser abierto bajo ningún concepto– y lo infundado, arbitrario y fantasioso de este listado de “faltas” del acusado, cfr. mi escrito inicial de defensa, pp. 167/207 o bien GELLI / SANCINETTI, Juicio político, Garantías del acusado y garantías del Poder Judi­cial frrente al poder político, La defensa del juez Antonio Boggiano, pp. 267/329.

inculpado de la acusación formulada” (Sobre todo esto, véase mi petición originaria, §

8. Nulidad de la acusación respecto de ciertos cargos [art. 8, párr. 2, inc. b, CADH]; véase también, con mayor detalle, “Escrito de defensa”, pp. 126/133).

9) Que, a pesar de la ya citada “declamación general” del Estado Argentino, de que “ha sido reconocido por el propio Dr. Boggiano, en el contexto del juicio político llevado en su contra, que… pudo ofrecer y producir prueba que entendió hacía a su derecho”, está admitido ya en el dictamen del procurador general de la Nación –que reconocía los hechos, aunque no su carácter de violación manifiesta a las debidas garantías–, que el acusado se vio privado de los testigos s importantes que hacían a su derecho de defensa. Que de 14 testigos requeridos por la defensa, sólo fueron admitidos 6 de ellos, 5 de los cuales, a su vez, eran comunes a los testigos de la acusación. Que los testigos no admitidos eran los entonces 8 jueces de la Corte restantes, con más el ex procurador general de la Nación, Don Nicolás Becerra. Que tales testimonios eran esenciales para poner de manifiesto que el voto emitido por mí en la causa Meller era inobjetable, que respondía a una jurisprudencia de más de 20 años de antigüedad en la Corte Suprema, y que nadie sino jueces de la misma Corte habrían podido poner en evidencia ante la opinión pública –dado que las audiencias de prueba eran televisadas– que la conducta imputada era la de un juez que se atiene a la ley. Que en particular el testimonio del ex procurador general era determinante, porque él había dictaminado en un sentido similar al voto del juez Boggiano, y sin embargo había sido designado, a propuesta del entonces presidente Néstor Kirchner, como miembro de un importante Tribunal Arbitral internacional –lo que en realidad se había hecho a fin de designar a un nuevo procurador general, que respondiera al Poder Ejecutivo16–. Que, con prescindencia de cuánta impresión pudiera causar en los senadores (parciales y no independientes) los testimonios preteridos, sin ninguna duda la defensa fue privada de esos medios de prueba, mientras que el art. 8, párr. 2, inc. f, CADH, claramente menciona el derecho inalienable “de obtener la comparecencia, como testigos… de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos” (Sobre todo esto, véase mi petición originaria, § 9. Violaciones al debido pro­ceso (fair trial) por el rechazo de medios de prueba y declaración indagatoria del

16 Que el procurador Righi ha respondido en todo a la política del Poder Ejecutivo no implica afirmar aquí que él lo haya hecho apartándose de su conciencia, sino que me circunscribo a una constatación objetiva externa, sin emitir juicio de valor. La vinculación del procurador al ex presidente Kirchner y a la presidenta actual, Cristina Fernández de Kirchner, aparece sugerida en los medios de comunicación más recientes con alcances completamente preocupantes. Una nota publicada en “perfil.com” el 24/6/2007, de DAMINA GLANZ, se titula: Esteban Righi, Procurador General de la Nación. El Estudio del jefe de los fiscales defiende a funcionarisos y sindicalistas investigados, cuyo encabezamiento dice: “Esteban Righi fue designado por Néstor Kirchner, su primer cliente pingüino. Consiguió que absolvieran al Presidente en una causa por enriquecimiento ilícito. Desde que fue nombrado al frente de la Procuración General de la Nación, su estudio asumió la defensa de miembros del circuito K. Su hijo, esposa y dos socios representan, entre otros, a Julio De Vido, Alberto Fernández y al ministro de Justicia, Alberto Iribarne. Su último cliente vip: Guillermo Moreno” (esta nota es hallable en la página de internet: http://www.diarioperfil.com.ar/edimp/0184/articulo.php?art=2569&ed=0183). Otra vinculación entre el procurador general y la defensa judicial de intereses vinculados al matrimonio Kirchner aparece narrada en noticias de esta misma semana; v. “La Nación”, 20/7/2009, dentro de la nota: Aníbal Fernández de­fendió el aumento de la fortuna personal de los Kirchner, en ideas atribuidas al ex fiscal de investigaciones administrtivas Manuel Garrido, quien habría dicho: “Vengo escuchando desde hace tiempo que el abogado de los Kirchner es el estudio del procurador general de la Nación, [Esteban] Righi y no he visto ninguna desmentida”. (v. http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1152607). Ciertamente, al peticionante no le consta la veracidad de estas vinculaciones y, por ello, transcribe tales notas sin hacerlas suyas. Sí le consta la arbitrariedad que ha padecido él mismo, en la que el procurador general tuvo una intervención relevante.


 

 

acusado, particularmente punto II: Drástica restricción de la prueba testimonial: la denegatoria del testimonio de los jueces de la Corte y del ex ­Procurador general

[art. 8, párr. 2, inc. f, CADH]).

10) Que, asimismo, a pesar de la fraudulenta declamación del Estado Argentino de que el acusado pudo ejercer ampliamente su derecho de defensa, lo cierto es que al acusado le fue denegado el derecho de prestar “declaración indagatoria”, la que se hacía relevante tras la audiencia de prueba de testigos, en razón de que en ese acto se le restringió al acusado el derecho de expresarse, porque –se dijo– de ese modo “estaba alegando”, mientras que si el acusado hubiera declarado en indagatoria, habría podido for­zar un careo con varios de los testigos que sí declararon a pedido de acusación y defensa. Entre otras circunstancias, por esa vía se habría podido poner de manifiesto que el recurso extraordinario interpuesto en la “causa Meller” por la empresa estatal –recurso que, según la acusación, habría debido ser abierto– había sido presentado fuera de tér­mino por la recurrente. Pero no sólo eso habría podido ponerse en claro con la indagatoria faltante y los careos a que ella diera lugar, sino, sobre todo, el hecho de que la doctrina permanente de la Corte Suprema referida a laudos del Tribunal Arbitral negaba la posibilidad de un recurso extraordinario; y no habría habido ningún testigo más impresionante para un careo potencial, que un juez de la Corte Suprema designado por el propio presidente Kirchner. A su vez, se resolvió un cierrre anticipado del período de prueba. Mas la negativa absoluta de que el acusado prestase “declaración indagatoria” constituye de suyo un vicio nunca visto en un proceso que se rige supletoriamente por el Código Procesal Penal de la Nación, algo totalmente incompatible con la idea de ser juzgado “con las debidas garantías”. (Al respecto, véase mi petición originaria, § 9. Vio­laciones al debido proceso [fair trial] por el rechazo de medios de prueba y declara­ción indagatoria del acusado, particularmente punto II: El rechazo de la declaración indagatoria requerida por la defensa [art. 8, párr. 1, CADH])17.

11) Que ni siquiera el ejercicio de la “última palabra”, del que hizo uso el acusado en su alegato final (muy distinto al derecho de prestar declaración indagatoria, con virtualidad de producir careos con testigos), fue respetado por el Senado, porque en la transcripción taquigráfica de su exposición –bien relevante, dado que los senadores no se consideran obligados a “estar presentes” durante las audiencias de prueba ni alegatos, ni

17 Tanto el impedirle al acusado citar a testigos de descargo como prestar declaración indagatoria y provocar una eventual confrontación por careos fue tratado con desdén por la Corte Suprema, en el rechazo del recurso extraordinario del acusado, como si tales peticiones denegadas fueran meras “formalidades procesales”, negando la relevancia de tales groseras violaciones con el siguiente pronunciamiento: “Que en similar sentido se ha expedido el señor Procurador en su dictamen de fs. 201/226, punto II, al señalar que el juicio político previsto en nuestra Constitución, si bien reúne las características materiales de un juicio no rigen en él con toda estrictez las garantías judiciales propias del ámbito penal. Y luego concluye que la destitución de un magistrado por parte del Senado, dadas sus características y particular naturaleza, no requiere un estándar tan elevado de formalidades procesales.” (considerando 11). Más allá de que esas afirmaciones no se corresponden a la jurisprudencia de la Comisión IDH ni a la de la Corte IDH, cabe preguntarse ¿qué queda de las “debidas garantías”, para el Estado Argentino, en el juicio ante el Senado? Pues si el estándar es “tan bajo” como para que ni siquiera se conceda el derecho a citar testigos ya prestar declaración indagatoria aunque más no fuese una vez, es puro fraude hablar de un “descenso” de las garantías, cuando se trata lisa y llanamente de su supresión, dado que el juicio se transforma en pura farsa política. Lo mismo rige para la violación que se resume seguidamente, también reconocida por el Estado, de la supresión de lo dicho por el acusado en su alegato, de la versión escrita que llegaría después a los senadores. Acaso tal supresión podrá haber sido involuntaria (lo que de todos modos no disminuye la gravedad del vicio, mirado objetivamente); mas todos los otros vicios, evidentemente fueron con plena conciencia de lo que se hacía.

siquiera en la sentencia final– fue suprimido casi todo su discurso, de modo que los senadoresjueces no contaron ni siquiera por escrito con sus últimas alegaciones de defensa. Que, por cierto, a quien convalide un juicio con jueces no independientes y no im­parciales, no podrá importarle nada que, a su vez, se le sustraiga al acusado el derecho a citar testigos, prestar declaración indagatoria y ser oído en sus alegaciones, dado que la sentencia que se habrá de dictar está ordenada desde el inicio. Pero incluso en ese caso el acusado mantiene el derecho a que al menos la opinión pública oiga y sepa lo que dicen los testigos y el acusado, porque así se pondría de manifiesto con mayor intensidad su inocencia, y que la destitución sólo persigue fines políticos: librarse de jueces no adeptos al régimen del gobierno. (Al respecto, véase mi petición originaria, § 9. Violaciones al debido proceso (fair trial) por el rechazo de medios de prueba y de­claración indagatoria del acusado, particularmente punto IV: Drástica restricción o supresión de los dichos del acusado en la versión taquigráfica de la sesión de alega­tos [22/9/2005]; [art. 8, párr. 1, CADH]).

12) Que no sólo está expresamente reconocido, sino que además es constancia ma­nifiesta de la sentencia destitutoria del Senado, que éste no dictó una sentencia fun­dada en Derecho, sino que la destitución consiste en una mera votación por sí o por no, sin la menor fundamentación, condición ésta de legitimidad en un Estado de Derecho. El procurador general, a cuyo dictamen se remite el Estado denunciado, dice que las exigencias de fundamentación “no resultan acordes con las características propias del juicio político, o lo que es igual, se desentienden de la forma y modalidades con las que expresan sus decisiones los órganos políticos y colegiados”; que, agregó, “respecto de la falta de fundamentos de la decisión impugnada, es preciso hacer notar que el Senado la desarrolla conforme a su propia naturaleza y respondiendo a las características de un órgano colegiado numeroso, donde su riqueza reside en la diversidad de sus miembros, tanto en lo relativo a su representación federal como política, que permite la plena discusión de los asuntos que son llevados a su seno, oportunidad en que se sopesan los intereses superiores que llevan a una decisión que se expresa por la concurrencia de votos”18. Que al remitirse a este dictamen del procurador, el Estado denunciado, si bien reconoce el hecho en sí de la falta de fundamentación de la sentencia destitutoria del Senado, desconoce que, en el ínterin (5/8/2008), la Corte IDH ha declarado enfáticamente que “el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia”19, que “la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado”20; que, asismismo, “la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas”21 y que la Corte IDH lo ha declarado así, como luego se verá con mayor detalle, justamente en una causa referida a la destitución de jueces, porque “la motivación [de la sentencia destitutoria] debía operar como una garantía que permitiera distinguir entre una «diferencia razonable de interpretaciones jurídicas» y un «error judicial inexcusable» que compromete la idoneidad del juez para ejercer su función, de tal forma que no se sancione a los jueces por adoptar posiciones jurídicas debidamente fun

18 Dictamen del procurador general de la Nación, punto IX, párrafo 4.
19 Sentencia de la Corte IDH del 5/8/2008, dictada en la causa: “Apitz Barbera y otros («Corte Primera

 

de la Contencioso Administrativo») vs. Venezuela”, cap. VI, 5: “Deber de motivación”, párrafos 77 a 91
(esp. n.º 77).
20 Ídem, esp. n.º 78.
21 Ídem, esp. n.º 78.

 

damentadas aunque divergentes frente a aquellas sustentadas por instancias de revisión”22, y que, “al no haber ocurrido lo anterior, la situación real fue que el proceso disciplinario terminó siendo de mero trámite”23, incumpliendo entonces el Estado “con su deber de motivar la sanción de destitución, violando con ello las debidas garantías ordenadas en el art. 8.1 de la Convención Americana, en relación con el art. 1.1 de la misma”24. Que, entonces, el Estado infractor no puede invocar como pretexto de la violación a la Convención el hecho de que su derecho doméstico tenga previsto de por sí un procedimiento que impida la fundamentación de “las sentencias del Senado”, puesto que –más allá de que nada (a no ser la inocencia del acusado) impedía una sentencia funda­da– los EstadosParte, según el art. 1, párr. 1, de la Convención, “se compromenten a respetar los derechos y libertades reconocidas en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de… opiniones políticas o de cuaqluier otra índole” y, por el art. 2, “a adoptar… las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” (Sobre todo esto, véase in extenso mi petición originaria, §


 

 

10. Violación al debido proceso [fair trial] por la falta de fundamentación de la sentencia condenatoria [art. 8, párr. 1, CADH]).

13) Que, mientras que durante el juicio público seguido contra el juez Boggiano per­manentemente se le reprochó el contenido de su voto en la causa Meller, tal como lo indicaban los 6 cargos múltiples hechos por este caso (ej.: cargo 1: “Haber legitimado judicialmente un proceso administrativo fraudulento”; cargo 3: “Haber abdicado de manera arbitraria a su responsabilidad de efectuar el control de constitucionalidad en los términos del artículo 14 de la ley 48”, etc., etc. 25), la Corte Suprema de conjueces (la 2.ª Corte de conjueces, una vez desintegrada la 1.ª), trató de presentar las cosas como si no estuviera en juego “el contenido de la sentencia dictada en la causa judicial «Meller»…”26, sino “el modo en que se había desenvuelto en sus funciones para llegar a aquella conclusión”27, más allá de que no hay ningún modo prefijado de “cómo llegar” a una deliberación y decisión en una causa judicial y de que, en cualquier caso, el modo de llegar a una decisión judicial es tan “función judicial” como el dictado de la sentencia en sí misma; por tanto, tal “modo” es materia propia del Poder Judicial, como lo es el juzgar el caso. Que la anteriormente descripta restricción drástica del derecho a citar testigos y a prestar declaración indagatoria impidió poner de manifiesto no sólo la inobjetable elaboración jurídica del juez Boggiano en la “causa Meller”, sino también que el

22 Ídem, esp. n.º 90. 23 Ídem, esp. n.º 91. 24 Ídem, esp. n.º 91. 25 Los cargos por la “causa Meller” fueron 6, aunque se trataba de un solo hecho. En el texto se reprodu

cen sólo dos cargos a modo de ejemplo, porque son de formulación más breve. Otros cargos tenían una enorme extensión de frases discordantes, con indeterminación del hecho de la acusación. Véase la transcripción completa de los cargos, supra, nota 15.

26 Sent. de la Corte de conjueces del 16/8/2006, consid. 18, párr. 3. 27 Sent. de la Corte de conjueces del 16/8/2006, consid. 18, párr. 3. Tal estrategia del voto mayoritario de la “2.ª Corte de conjueces” es un pretexto que se puede dar en la medida en que la acusación padeciera de indeterminación del hecho: entre los cargos figuraba difusamente el que el voto “no estuvo motivado por el cumplimiento de su función como juez sino por otros intereses”, a lo que la defensa imputó violación al mandato de determinación de la acusación (art. 8, párr. 2, inc. b, CADH). ¿Cuáles eran los “otros intereses” que fundaban el voto? (sobre los “cargos”, v. supra, nota 15). Pero, en cualquier caso, así se partía de la base, de todos modos, que se juzgaba al acusado “por su voto”, voto que por lo demás ¡era inobjetable y sigue siéndolo! (Al respecto, véase supra, referencias de nota 15.)

recurso extraordinario que el Senado le imputó “no abrir” estaba presentado, por lo demás, fuera de término. Que en todo caso la forma de resolver un caso judicial sólo puede ser reprochada si existe prevaricación (consciente quebrantamiento del Derecho) o una decisión jurídicamente inadmisible por todos los métodos posibles de interpretación jurídica. Que para confrontar si esto se había dado en el caso habría sido necesaria, como minimo, una fundamentación de la sentencia destitutoria, tal como –según ya se vio– lo requiere la Corte IDH. Que el “cambio de frente” dado sorpresivamente por la Corte Suprema (2.ª) de conjueces sólo fue posible gracias a la falta de fundamentación de la sentencia del Senado. Que no hay ningún caso de sentencia destitutoria del Senado más revisable por el Poder Judicial en un recurso extraordinario, que aquella que imputa como cargo de “mal desempeño” no abrir un recurso judicial, porque el ejercicio de la función jurisdiccional es propia del Poder Judicial de la Nación y no del Senado, con lo que el acusado, aquí peticionante, fue privado de su derecho al recurso (art. 8, párr. 2, inc. h, CADH), privado de una sentencia fundada (art. 8, párr. 1, CADH), y afectándose así la división de poderes como núcleo de un Estado democráctico de Derecho (Sobre todo esto, véase mi petición originaria, § 11. Violación al principio de división de po­deres por haber sido juzgado el Juez Boggiano por el contenido de su sentencia en una causa judicial [art. 8, párr. 1, CADH]; v. también § 15. La destitución del Juez Boggiano por el contenido de su sentencia; v. también “protección de la independen­cia del Poder Judicial”, Corte IDH in re: “Apitz Barbera”, sent. 5/8/2008, párrafos 96 ss.).

14) Que está reconocido también, sin la menor controversia, que el día de la sentencia destitutoria del Senado los senadores que no estaban de acuerdo con la destitución del juez, pero que no querían contraponerse a la disciplina partidaria, estuvieron “ausentes con aviso”, reduciéndose así la base a partir de la cual pudieran contarse con “dos tercios de los votos presentes”. Que sumados al total de “jueces presentes” los 11 jueces “ausentes con aviso”, el número de votos reunidos por el gobierno para la destitución (a lo que el procurador general llama “abrumadora mayoría”) no habría alcanzado los dos tercios de votos presentes. Que la expresión “miembros presentes” no puede ser manipulada por el tribunal haciendo “ausentarse con aviso” a los senadores, porque esto implicaría una nueva violación a las “debidas garantías”: el derecho básico a que los jueces “no eludan la función de juzgar”, “no se fuguen del juicio”. Que sólo podrían estar ausentes, sin volación a las garantías, aquellos miembros que tuvieran una causa justificada para no estar presentes. Lo contrario viola el principio de tribunal determinado por la ley antes del hecho de la causa, porque la Constitución presupone que todo senador asistirá, “sin huir” (Sobre todo esto, véase mi petición originaria, § 12. Violaciones al debido proceso [fair trial] por ausencia injustificada de jueces y consecuente insufi­ciencia de los votos destitutorios [art. 8, párr. 1, CADH]).

15) Que al cómputo de 2/3 de votos en particular, computados así ilegítimamente sobre una base total menor, de sólo 56 senadores, concurriró además, dentro del número de 44 votos “condenatorios”, el voto de dos senadores (Castillo y Giri) que se habían pronunciado en favor de la excepción de nulidad de la acusación en su total alcance

(v. supra, violación n.º 1), con lo que su voto por la destitución –sin duda forzada por falta de independencia, porque ese día el gobierno necesitaba también sus votos para alcanzar los dos tercios, aunque más no fuese sobre una base total de senadores en sí viciada de nulidad– fue absolutamente nulo y sólo refirma la falta de independencia del tribunal (v. supra, violación n.º 5, en sus distintas manifestaciones). Que el procurador contestó al respecto que los senadores quedaban sujetos al “principio democrático” de haber perdido previamente la votación sobre la nulidad de la acusación. Mas esto sólo muestra o bien un desconocimiento inexcusable de las garantías judiciales o bien la mala fe de quien también está sometido al poder político. Pues una nulidad absoluta –tal como era la que el acusado le imputaba a la acusación–, que por cualquier razón se debata en forma previa a la sentencia definitiva, no pierde virtualidad por el rechazo de la excepción previa, sino que sigue vinculando al juzgador que la considera existente como tal a la hora de la sentencia definitiva. Dicho a modo de ejemplo. El juez que considera prescripta la acción penal –y que, por ese motivo, ha votado en disidencia una excepción previa de prescripción al inicio del proceso–, no puede condenar al acusado en la sentencia definitiva, porque debe seguir manteniendo su criterio de que la acción en sí está prescripta, lo cual impide una condena. Todo esto sólo habla de un Estado dispuesto a tenderle al acusado todo tipo de trampas impropias de personas de bien, sino propias de un Estado infractor (Sobre todo esto, véase mi petición originaria, § 12. Violaciones al debido proceso (fair trial) por ausencia injustificada de jueces y consecuente insufi­ciencia de los votos destitutorios, esp. punto III: Los votos inválidos de dos senado­res­jueces: Oscar Aníbal Castillo y Haidé Delia Giri [art. 8, párr. 1, CADH]).

16) Que, para colmo de males, si bien la base de “senadores presentes” partió de descontar los “ausentes con aviso” (v. supra, violación n.º 14), para así calcular los 2/3 sobre una base de 56 “senadores presentes”, a la hora de votar por si se aplicaba adicionalmente, más allá de la destitución, la pena de inhabilitación –que implica la declaración de ser “incapaz de ocupar empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación”–, se logró una mayoría apenas justa de 38 votos, aunque para esto tuvo que concurrir en particular, nuevamente, el voto de la senadora Giri (que no podía votar así, v. supra, violación n.º 15 [= voto nulo]), mientras que acto seguido se pasó a votar acerca de si esa destitución era por tiempo determinado o indeterminado, decidiéndose por esta segunda alternativa sólo con 36 votos (porque cada vez huían más senadores del recinto). Que, para así proceder, se arguyó que la votación sobre la clase de pena de inhabilitación (como inhabilitación “indeterminada”), se debía practicar sólo entre los senadores que habían votado por la inhabilitación, con lo que se le sustrajo al acusado la posibilidad de que los senadores que lo consideraban inocente votaran en contra de una inhabilitacion por tiempo indeterminado. (Sobre todo esto, véase mi petición originaria, § 13. Nulidad de la condena de inhabilitación por irregularidad en el cómputo de los dos tercios de votos requeridos [arts. 59, 60, CN], [art. 8, párr. 1, CADH]).

17) Que, más allá de la forma indebida del cómputo de la votación –con jueces, por lo demás ni independientes ni imparciales– la pena de inhabilitación por tiempo “indeterminado” viola el mandato de determinación del principio de legalidad en materia penal (lex certa), ínsito en el principio de legalidad (nullum crimen nulla poena sine lege). Que el carácter infamante de una pena de esas características hace evidente que todo el juicio público regulado en los arts. 59, 60, CN, impone el respeto absoluto y exacto de todas las garantías propias del proceso penal. Que el intento del procurador general de rebajar esta pena a mera “sanción disciplinaria”, como si con esto pudieran haberle sido sustraídas al acusado todas sus garantías, por “los altos valores comprometidos en el juicio político”, por la “alta figura del Senado”, etc., desconoce, en primer lugar, que la pena de inhabilitación impuesta al juez Boggiano es más grave, más infamante, que cualesquiera penas de inhabilitación del Código Penal argentino, y que para un hombre de honor, de la trayectoria del peticionante, es una pena infamante. Por lo demás, también las meras “sanciones disciplinarias” deben ajustarse al debido proceso, y no quedar “indeterminadas”, como sanciones inhumanas y degrandantes. Que así se consumó una lesión al derecho “a la honra y la reputación”, asegurados por el art. 14, párr. 3, CADH, y al derecho “a tener acceso… a las funciones públicas”, protegido por el art. 23, párr. 1, inc. c, CADH (Véase § 14. Inconstitucionalidad de una pena de inhabilitación im­puesta “por tiempo indeterminado” [art. 18, CN; art. 5, párr. 2, art. 14, párr. 3, art. 23, párr. 1, inc. c, CADH]).

18) Que, al haber guardado silencio, el Estado denunciado, sobre todos los hechos mencionados en mi petición originaria, quedan reconocidos los acontecimientos narrados en mi presentación, no sólo aquellos que ya habían sido reconcidos explícitamente por el procurador general en su dictamen, sino también aquellas narraciones que obran en el § 17 de mi petición, que reúne notas periodísticas que ponen de manifiesto que la prensa criticó duramente el ataque permantene por parte del Poder Ejecutivo, con el apoyo del sumiso Senado, a la persona del juez Boggiano (v. el cit. § 17. Documentos acompañados [art. 5, párr. 2, CADH]).

19) Que, asimismo, el Estado denunciado guarda silencio, y, por tanto, reconoce los hechos como tales, respecto de mi denuncia sobre la manipulación de la Corte Suprema de conjueces, descripta con detalles en mi denuncia inicial (v. el cit. § 17. Documentos acompañados, hojas 169/184 de escrito de inicio, así como también este mismo escrito, supra, § 2, primer párrafo, y violación n.º 5.e y su nota 14 [art. 8, párr. 1, CADH]).

20) Que, asimismo, el Estado denunciado guarda silencio, y, por tanto, reconoce los hechos como tales, que el gobierno del ex presidente Kirchner desarrolló una política general de control y amordazamiento de los miembros del Poder Judicial, tal como surge de las notas periodísticas transcriptas en mi escrito inicial, hojas 184 a 194, referidas al dictado de determinadas leyes y el funcionamiento del Consejo de la Magistratura28. Si bien esto es posterior al juicio írrito en que fui destituido, explica claramente que mi juicio estuvo enmarcado en una política propia de un régimen autocrático, que quiere controlar todos los poderes del Estado, incluso ya en contra del “clamor popular”. Sobre esto, el Estado también ha guardado silencio.

21) Que el juicio seguido en mi contra contiene una violación masiva de las garantías procesales del acusado y ha tramitado con quebrantamiento absoluto de todo el derecho internacional universal de los derechos humanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en particular (véase cap. III del escrito inicial: Conclusión final: Quebrantamientos fundamentales de todo el Derecho Internacional Universal de los Derechos Humanos y de la Convención Americana de los Derechos Humanos).

22) Que, por último, está reconocido por el Estado denunciado que mi petición fue presentada en término, y una vez agotados los recursos internos, recursos que, como se demostró, fueron de hecho nulos, porque el acusado fue privado incluso de todo recur­so, en razón de que las cuestiones llevadas por él ante la Corte fueron consideradas, en sustancia, “no justiciables”, por las “altas misiones políticas del Senado”, por las “particularidades del juicio político”, etc., etc. (art. 46, párr. 1, CADH; art. 8, párr. 2, inc. h y 25, párr. 1, CADH).

§ 3.    De la “valoración jurídica”, adecuada a la Convención, de los hechos reconocidos por el Estado denunciado

28 Véase también supra, nota 14.


 

 

I. Objeto de este parágrafo

Dado que los hechos recién narrados bajo el §2 de esta contestación están reconoci­dos por el Estado denunciado –en su mayor parte en forma explícita, por remisión al dictamen del procurador general, y en escasa medida en forma implícita, por falta de toda observación al respecto–, mi presentación ante la Comisión IDH, al menos respecto del juicio de admisibilidad, puede ser resuelta, a excepción de la prueba instrumental que documenta el trámite de “juicio” seguido en el Senado del Estado denunciado contra el aquí peticionante, como controversia de “puro derecho”.

En mi presentación inicial hice un análisis crítico de las frases del procurador general y, en su caso, de la Corte Suprema, que procuraban darle una capitis deminutio a las garantías del acusado en un juicio político, de tal modo que los hechos en sí reconocidos no hubieron de ser considerados por el Estado infractor, en las instancias domésticas, como realmente lesivos de las garantías del acusado. Así se evitaba darle la razón al juez acusado, en su recurso extraordinario ante la Corte (una vez excusados los miembros de “la Corte titular «independiente»” y desintegrada que fue la “1.ª Corte de conjueces”, con la sustitución de dos de sus miembros29) y se lograba consumar la separación de un juez del máximo tribunal de justicia del Estado.

Estas actitudes de los EstadosParte, que infringen conscientemente la Convención, tienen la siguiente explicación política. En cualquier caso, los gobiernos de turno logran, al momento de los hechos, la consumación de sus propósitos. Si con el tiempo tal medida es revertida por instancias internacionales, en todo caso eso llegará muy tarde, y los costos internos de una condena internacional serán soportados ya por otro gobierno – acaso adversario de aquél–, cuando los responsables de las violaciones ya no estén más en los cargos que produjeron la iniquidad. Y, para un gobernante que ve así el mundo, no hay nada mejor que trasladarles a otros gobernantes futuros las consecuencias de su propio quebrantamiento del Derecho.

Si bien la valoración de los hechos denunciados en mi petición originaria y resumidos en el anterior §2 de este escrito deben ser evaluados jurídicamente por el propio criterio de la Comisión IDH, me permitiré aquí una evaluación general desde el punto de vista de si esos hechos se subsumen en violaciones a la Convención, no porque tal análisis no haya sido hecho en mi petición originaria –incluso lo fue ya en mi “Escrito de Defensa” inicial, pues la defensa fue encarada ab initio como litigio que sólo por protección internacional podía llegar a una solución justa del caso–, sino porque a la entonces ya firme jurisprudencia de la Corte IDH sentada en el caso “Tribunal Consti­tucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano) vs. Perú” (sent. del 31/1/2001), se le suma ahora la reciente sentencia de la Corte IDH dictada en el caso “Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Administrativo») vs. Venezuela” (sent. del 8/8/2008).

El Estado de Argentina, denunciado en mi petición, no atinó a hacer ningún comentario sobre la relación entre el caso del aquí peticionante y esta tan reciente sentencia de la Corte IDH. A cambio de ello supone que el peticionante sólo busca una “cuarta instancia” –cuando, como se dijo, en el mejor de los casos se trataría de una “segunda”30– sin decir ni una palabra sobre tan importante precedente de la Corte IDH.

29 Véase supra, § 2, primer párrafo, y violación n.º 5.e y su nota 14. 30 Al respecto, véase supra, nota 3.


 

 

II. La posición central del Estado de Argentina

La posición central del Estado de Argentina puede resumirse en el siguientes párrafo seleccionado del dictamen del procurador general, referido al relajamiento de las garan­tías procesales, especialmente la de imparcialidad del tribunal, que regiría –según el Estado– en esta clase de juicios. Se escoge ese párrafo porque todo el cuerpo del referido dictamen responde a la misma idea, a saber: que por las “altas misiones del Senado”, que por “el principio democrático”, “el juicio político”, en suma, no puede tener las garantías propias de un acusado en un juicio ordinario.

El procurador, en su dictamen (al que ahora remite el Estado en la vista conferida) dice:

“Es cierto que los estándares de seguridad varían en función a la gravedad de los bienes puestos en juego. El juicio político debe cumplir con todas las garantías de un juicio, pero como ya fue demostrado, la pretensión de otorgar exactamente la misma interpretación de las garantías que en el juicio ordinario es una ilusión que acabaría, en todos los casos sin excepción, con el proceso de remoción. Esta es la razón por la que V.E. [aludiendo aquí a la Corte Suprema] afirmó con gran precisión en Fallos: 316:2940 y 327:1914, que estos mecanismos tienen que ser adaptados a las particularidades del procedimiento.

”Y en este sentido, el magistrado debe asumir que los mecanismos de remoción no pueden estar rodeados exactamente del mismo grado de garantías que se requieren para una condena penal. Entonces, el juicio político, a diferencia de lo que sucede en los juicios ordinarios, no puede estar totalmente sesgado a la protección del derecho individual a la intangibilidad de los bienes más preciados –la libertad, la dignidad personal, la fortuna–, sino, en parte, inclinado al derecho de todos a no tener funcionarios que defrauden la confianza pública.

”Es por ello que la idea de que el sometido a juicio político sólo lo es en su función de ciudadano que debe ser protegido del poder del Estado, es una más de las facetas del fenómeno. El funcionario o magistrado enjuiciado integra la organización estatal y ello convierte al conflicto en un asunto intraestatal, en el que parte de los costos deben ser soportados por el funcionario que, al asumir, aceptó las reglas vigentes acerca de su propia remoción. Esto necesariamente, tiene que incidir en el alcance de las garantías, tal como V.E. [nuevamente, por la Corte Suprema] lo ha reconocido al afirmar, en el precedente Nicosia, que «la Constitución ha conferido al procedimiento del juicio político una naturaleza que no debe, necesariamente, guardar apego estricto a las formas que rodean el trámite y decisión de las contro­versias ante el Poder Judicial» y que «la Ley Fundamental ha dado a quienes conocen en ese juicio, facultades suficientes para reglarlo y conducirlo en forma acorde con su especi­ficidad»”31.


 

 

III. Crítica general a este argumento

En un acápite posterior de este escrito, la defensa se ocupará del sentido desviado que el Estado infractor quiere darle al precedente “Nicosia” de la Corte Suprema de Argentina, sobre todo a mi voto en esa causa (al que el Estado confunde con el de Moliné O´Connor). Ese precedente, justamente, es el producto de una larga evolución de una doctrina que partía por negar toda revisión posible a las sentencias dictadas en juicios políticos, para tratar de arribar a una interpretación contraria, moderna, acorde a la Convención y favorable al control de constitucionalidad. El Estado omite, además, como

31 Dictamen del procurador general, Esteban Righi, del 16/3/2006, dentro de un extenso “punto V”, pp. 44/5 de la redacción oficial del dictamen. La bastardilla es del original.

luego se verá, hacer referencia al caso “Freytes”, de la Corte Suprema, en el que ésta, en su actual intergración, abrió un recurso extraordinario que había sido denegado por un tribunal de provincia, contra la sentencia de un jury de enjuiciamiento, basándose expresamente en una sentencia de la Corte IDH.

En el presente capítulo corresponde destacar cuán lejos se halla aquella doctrina del procurador general, y ahora del Estado de Argentina, respecto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es la que fijas los límites de la Convención.

Mas antes de mostrarlo, indico aquí la petitio principii en que incurre el procurador, cuando dice que el derecho individual del acusado tiene que ceder, en esta clase de juicios, frente al derecho de todos a no tener funcionarios que defrauden la confianza pública. Este es un razonamiento circular, porque, para que realmente se pudiera demostrar una defraudación a la confianza pública por parte del sujeto acusado, prime­ramente se debería estar en presencia de un tribunal imparcial, con las mismas o aun mayores garantías de estricta imparcialidad que hacen falta para juzgar a cualquier acusado de haber cometido un delito. Precisamente el “delito” en sí es caracterizado hoy por la doctrina penal como la defraudación de expectativas de conducta que la socie­dad plasma en la ley = el delito, como quebrantamiento de expectativas sociales. Por ello, también en el derecho penal hay un derecho de todos a sancionar al ciudadano que defrauda la confianza pública (el contrato social). Pero esto no lo priva al acusado –que aún no sabemos si es culpable de lo que se le imputa– a que la acusación sea evaluada sin prejuicios de culpabilidad, por un tribunal independiente e imparcial. Dicho brevemente: ¿cómo sabemos si un funcionario ha traicionado la confianza pública si el que emite la sentencia no cumple con el requisito de ser un tribunal independiente e impar­cial? Sólo el extremar los requisitos de imparcialidad y de independencia, no el relajar­los, puede asegurar que la decisión –aunque fuese errada– haya estado regida al menos por la recta conciencia personal de cada juez, en lugar de por puros motivos de persecución ideológica, trazados por el gobierno, como aquí ha ocurrido32.

De carácter aun más grave es la afirmación del Estado infractor de que “los costos deben ser soportados por el funcionario que, al asumir, aceptó las reglas vigentes acerca de su propia remoción”. Pues las reglas vigentes acerca de “su propia remoción”, en primer lugar, se integran con las “debidas garantías” aseguradas por la Convención, reconocidas en la Constitución Argentina como parte del estatuto constitucional; y, en segundo lugar, el hecho de que el juicio tramite ante el Senado –presuponiendo senadores que sean dignos de su cargo y respondan rectamente a su conciencia individual– de ninguna manera presupone que, al aceptar el cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el “funcionario individual (el juez de la Corte)” renuncie a tener estabilidad y a ser destituido sólo si en juicio justo se demuestran causales de remoción. Si la acusación no hubiera sido fraccionada artificialmente, tampoco habría habido jueces personalmente prejuiciados contra el acusado. Que de cualquier modo los jueces habrían sido no independientes aun en un primer juicio es verdad, pero, en primer lugar, sería un agravio conjetural, y, en segudo lugar, derivaría de un quebranto personal de los senadores, no de la forma en que las instituciones están reguladas en sí mismas en la Constitución de la Nación Argentina. Y nadie tiene por qué asumir, al aceptar el cargo,

32 Al respecto, véase supra, referencias de nota 2.

que tales instituciones serán tergiversadas por quienes deban ejercerlas al evaluar “su remoción”.

Por otra parte, la aceptación de ningún cargo público puede presumirse como renuncia a las garantías aseguradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque ésta le asegura a toda persona el “tener acceso… a las funciones públicas” (art. 23, párr. 1, inc. c, CADH), y no puede ser que este aseguramiento sea condicionado por los EstadosParte a renunciar implícitamente, al aceptar un cargo, al resto de las garantías aseguradas por la misma Convención.

Si lo que el procurador, la “2.ª Corte Suprema de conjueces” y ahora el Estado denunciado –en su escrito de responde– quieren decir con las “particularidades del juicio político que tramita ante el Senado”, es que por la índole de las débiles instituciones democrácticas argentinas ese proceso no puede asegurar el respeto a las debidas garan­tías del art. 8, párr. 1, de la Convención, entonces eso implica un liso y llano reconoci­miento (allanamiento) de infracción al art. 1, párr. 1 (los EstadosParte “se compromenten a respetar los derechos y libertades reconocidas en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminaión alguna por motivos de… opiniones políticas o de cualquier otra índole”), y al art. 2 (ellos se obligan “a adoptar… las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. Mas ello no hace desaparecer, sino todo lo contrario, las lesiones al art. 8 y al art. 25 de la Convención.

IV.  La doctrina de la Comisión y de la Corte IDH en casos de sanciones
destitutorias de miembros del Poder Judicial de un Estado­Parte

 


 

 

A)    Doctrina de la Comisión sobre la instancia de “admisibilidad

Hallándose esta petición en trámite ante la Comisión IDH en instancia de “admisibilidad”, podría verse oportuno mostrar en qué medida la posición asumida por el Estado denunciado en el caso “Boggiano v Argentina” es contraria a la jurisprudencia de la propia Comisión IDH.

Con todo, la jurisprudencia de la Corte IDH ya presupone un acuerdo de la Comisión con la doctrina respetiva, dado que las sentencias pertinentes han sido provocadas por demandas instadas por la Comisión.

Más allá de ello, es de conocimiento del peticionante que hay otros casos vinculados al suyo, radicados ya ante la Corte IDH, que esperan ser fallados en la misma dirección doctrinal, y que contaron en su momento con informes aprobatorios de la Comisión IDH sobre la “admisibilidad” de la petición respectiva, aunque también es sabido que “la evaluación prima facie [tal como la que está en juego en mi propio caso] apunta a examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación”33.

Para el examen de “admisibilidad”, “la CIDH debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el art. 47.b de la Convención Americana, si la petición es «manifiestamente infundada» o si es «evidente su total improce

33 Comisión IDH, “Informe N.º 60/06”, Petición 406/05, Admisibilidad, “María Critstina Reverón Trujillo v. República Bolivariana de Venezuela”, 20/7/2006, punto 30.

dencia», según el inciso c del mismo artículo”34. (…) “Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo”35.

Estas palabras provienen del caso de “María Cristina Reverón Trujillo contra la República Bolivariana de Venezuela”, en el que la jueza (provisoria), sancionada en Venezuela denunciaba ante la Comisión IDH que una sanción impuesta a ella violaba en sí la garantía de independencia e imparcialidad de los jueces, “dado que los jueces provisorios terminan siendo funcionarios de libre nombramiento y remoción sin garantías reforzadas como las de los jueces titulares”36. Respecto del mero análisis de la “admisibilidad”, la Comisión no encontró que la petición fuera “«manifiestamente infundada» o que fuese «evidente su improcedencia»”, por lo que consideró que, “prima facie, el peticionario ha acreditado los extremos requeridos en el artículo 47.b y c”37.

Por tales razones, en su informe de admisibilidad sobre ese caso, la Comisión IDH declaró:

“Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión Interamericana considera que, de ser comprobados los hechos expuestos con relación a la violación de garantías judiciales contra la juez provisoria afectada, el presente caso caracteriza una posible violación del artículo 8 de la Convención, en lo referido a la garantía de independencia e imparcialidad del poder judicial. En particular, se reitera que el derecho a la inamovilidad de los jueces hace parte de dicha garantía. (…) Asimismo, debe señalarse que en tanto la señora Reverón alega que no contó con la protección judicial que su condición de juez requería, se caracteriza una posible violación del artículo 25 de la Convención”38.

Por tales razones, la Comisión IDH decidió “declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los artículos 1.1, 2, 8, 23.1, 24 y 25 de la Convención Americana”39.

Con todo, en el caso “María Cristina Reverón Trujillo” lo que está en juego es el aspecto del resguardo de la garantía de independencia e imparcialidad de los jueces respecto del poder político al desempeñar ellos su propia función, es decir, como un aspecto adicional de la garantía a ser juzgada toda persona por un tribunal independiente e imparcial. Pues si los jueces no gozan de estabilidad al dictar sus decisiones judiciales, menos aun podrán tener los particulares un seguro de jueces independientes e imparciales. En esa medida, también en el caso “Boggiano v Argentina” está comprometido ese aspecto por sobre todas las cosas: que cada juez (del Poder Judicial, no ahora los “senadoresjueces”) pueda sentirse independiente e imparcial, al fallar un caso, sin temor a represalias, p. ej., del Estado vencido en juicio.

Veáse seguidamente los dos casos más importantes que el acusado conoce resueltos ya por la Corte sobre efectiva violación a las garantías de jueces juzgados por un EstadoParte, sin respeto a sus debidas garantías en el juicio seguido contra él, es decir, el aspecto normal y central del respeto a las debidas garantías, especialmente a la de ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial (y no sólo a sentirse independiente e imparcial al desempeñarse el propio juez en su función).

34 Ídem, punto 29.
35 Ídem, punto 30.
36 Ídem, punto 2.
37 Ídem, punto 31.
38 Ídem, punto 32.
39 Ídem, parte resolutoria, n.º 1.

 


 

 

B)    Corte IDH: El caso del “Tribunal Constitucional (Aguirre Roca,
Rey Terry y Revoredo Marsano) vs. Perú

 

Ya en mi defensa inicial destaqué que el juicio seguido ante el Senado de la Nación debía respetar todas las garantías propias del juicio justo, que eran reconocidas para cualquier ciudadano.

Como se vio, el Estado denunciado, por remisión a la doctrina del procurador general, considera que no pueden regir esas garantías en el juicio político.

Pero muy otra era la doctrina de la Corte IDH ya vigente a la hora de mi enjuiciamiento, según el caso del “Tribunal Constitucional contra Perú”, que tanto el procurador como la “Corte sustituta” mencionan, pero no cumplen.

Transcribiré seguidamente las proposiciones de esa sentencia de la Corte IDH, que desautorizan la doctrina del Estado denunciado, y que invoqué ya en mi defensa inicial ante el Senado y en mi escrito de petición originaria ante la Comisión IDH. Contra esto, el Estado de Argentina quiere seguir aferrado a que “en un juicio político él puede hacer lo que quiera”.

La doctrina de la Corte IDH, sin embargo, reza así:

67. Como ha quedado establecido en el presente caso, la destitución de las tres supuestas víctimas fue producto de la aplicación de una sanción por parte del Poder Legislativo en el marco de un juicio político (supra 56.25).

68. El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Es, así, ilícita, toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. Esto es aún [aun] más importante cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino [que] implica además la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la Convención.

69. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula «Garantías Judiciales», su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, «sino [que abarca también] el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales» a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

70. Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mí­nimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debi­do proceso que se aplica en materia penal.

71. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cual­quier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus reso­luciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter material

mente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.

”[...]

74. En cuanto a la posibilidad de destitución de los jueces, los mismos Principios [Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura] disponen:

Toda acusación o queja formulada contra un juez por su actuación judicial y profesional se tramitará con prontitud e imparcialidad con arreglo al procedimiento pertinente. El juez tendrá derecho a ser oído imparcialmente. [...] En otras palabras, la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa.

” [...]

77. En cuanto al ejercicio de las atribuciones del Congreso para llevar a cabo un juicio político, del que derivará la responsabilidad de un funcionario público, la Corte estima ne­cesario recordar que toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, indepen­diente e imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete”40.

Fueron esas razones las que invoqué en mi petición inicial, para remarcar que la garantía de imparcialidad consagrada en el art. 8, párr. 1, CADH, alcanza, de modo incontrovertible, al juicio público del art. 59 de la Constitución de la Nación Argentina,y con el mismo alcance que tiene en un proceso penal (más allá de que, por la gravedad de la infamante sanción de inhabilitación a mí impuesta, mi caso fue una “causa pe­nal”). Y, a su vez, la jurisprudencia del TEDH y de la Corte IDH marca una uniformidad en la senda de fortalecer la exigencia del tribunal imparcial, según la distinción entre imparcialidad en sentido subjetivo y objetivo, que era completamente aplicable a mi caso, tal como lo dije desde mi primer acto de defensa ante el Senado.


 

 

C)    Corte IDH: El caso “Apitz Barbera y otros («Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo») vs. Venezuela

 

Pero tal consagración del valor de la persona humana como protector también del enjuiciamiento de magistrados tuvo una confirmación mucho más amplia en el conocido precedente “Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Administrativo») vs. Venezuela”, sentencia del 5/8/2008, por haber sido múltiples las violaciones a la Convención reconocidas en ese caso.

En esta sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos destaca que el tribunal encargado de enjuiciar a un juez en un proceso de destitución, debe conducirse con imparcialidad y con independencia, destacando la Corte que si bien estos conceptos se relacionan, cada uno tiene un contenido jurídico propio; y, más allá de ello, sostuvo que una sentencia destitutoria sólo es legítima si está motivada, es decir, si está fundamentada en los hechos y en el derecho aplicable, lo cual no puede sustituirse por el mero voto de los integrantes del tribunal respectivo (tal como ha ocurrido en el caso Boggiano).

40 Párrafos 67 a 77 de la sentencia de la Corte IDH, en el “Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano) vs. Perú” , sent. del 31/1/2001. (Las aclaraciones entre corchetes no son del original; las bastardillas y negritas también están interpoladas).

Dado que la sentencia de la Corte IDH en la causa “Apitz Barbera” es muy extensa, se refiere a múltiples lesiones a las “debidas garantías” consagradas en el art. 8 de la Convención y que la Comisión conoce perfectamente su doctrina, aquí serán seleccionados tan sólo algunos párrafos, y, por cierto, circunscriptos a las tres violaciones siguientes, que se hallan entre las mucho más numerosas del “caso Boggiano”, a saber:

a) la garantía de imparcialidad del tribunal (infra, 1.a, 1.b);

b) la garantía de motivación (fundamentación) de una sentencia destitutoria (infra, 2.a, 2.b);

c) la garantía de independencia del tribunal (infra, 3.a, 3.b).


 

 

1.a) Sobre la garantía de “ser juzgado por un tribunal imparcial

La Corte IDH toca el punto de la imparcialidad en diferentes acápites. Primeramente, al referirse a la restricción de todo sistema de “libre remoción de los jueces”.

Así dice:

43. […] Esta situación de vulnerabilidad del Poder Judicial se acentúa si tampoco existen procesos de destitución respetuosos de las obligaciones internacionales de los Estados.

44. Esta Corte ha destacado con anterioridad que los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos tanto para el nombramiento de jueces como para su destitución. Sobre este último punto, el Tribunal ha afirmado que la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa*60. Ello es así toda vez que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias*61.

”[...]

46. En el presente caso, la Corte constata que el Estado ofreció a las víctimas un proceso ante la CFRSJ previo a su destitución. Queda entonces por determinar si dicho procedimiento se ajustó a las obligaciones contraídas por el Estado frente a la Convención Americana. Al respecto, este Tribunal ha señalado que

” [t]odos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional

tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. El artículo 8.1 de la Convención, que alude al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», es igualmente aplicable al supuesto en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos*63.”41

Más adelante, la Corte IDH trata bajo un título propio (“Imparcialidad de la CFRSJ”) la cuestión de si el tribunal que en particular había dictado la sentencia destitutoria de los jueces en cuestión era un tribunal imparcial, dentro de lo cual distinguió cuidadosa

*60 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C N.º 74, párrs. 73 y

74. [N. de la sent. original de la Corte IDH.]

*61 Principios 2, 3 y 4 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 59. [N. de la sent.
original de la Corte IDH.]
*63 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sen­

 

tencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 149. [N. de la sent. original de la Corte IDH.] 41 Sent. CIDH, caso “Apitz Barbera”, cit. (las bastardillas y negritas no son del original).

mente entre imparcialidad e independencia, destacando el valor de ambos factores den­tro de las “debidas garantías”:

“54. Los alegatos de la Comisión y el representante tratan conjuntamente la supuesta falta de independencia e imparcialidad de la CFRSJ a la hora de destituir a los magistrados Apitz, Rocha y Ruggeri.

55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la impar­cialidad están relacionadas*69, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio. Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces*70. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente indivi­dual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean so­metidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órga­nos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen fun­ciones de revisión o apelación.

56. En cambio, la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la au­sencia de imparcialidad*­71. La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario*72. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona*73. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta*74, sino única y exclusivamente conforme a –y movido por– el Derecho.

57. Ahora bien, dado que los alegatos de la Comisión y los representantes se refieren principalmente a que la CFRSJ estuvo influenciada por otros poderes del Estado y por el propio Poder Judicial, la Corte tratará estos argumentos en el apartado de independencia judicial, y dejará en este apartado de imparcialidad el único alegato de las partes sobre el tema, a saber, la imposibilidad de recusar a los miembros de la CFRSJ.

”[...]

*69 Por ejemplo, el Comité contra la Tortura señaló: “Preocupa al Comité la situación de dependencia de hecho del poder judicial al poder ejecutivo, que representa un obstáculo importante a la apertura inmediata de una investigación imparcial cuando haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción”. Cfr. Naciones Unidas, Comité contra la Tortura, Conclusiones y Recomendaciones: Burundi, CAT/C/BDI/CO/1, párr. 12. [N. de la sent. original de la Corte IDH.]

*70 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 60, párr. 73. [N. de la sent. original de la Corte

IDH.]

*71 Cfr. Pullar v. the United Kingdom, judgment of 10 June 1996, Reports of Judgments and Decisions

1996­III, § 30, y Fey v. Austria, judgment of 24 February 1993, Series A no. 255A p. 8, § 28. [N. de la

sent. original de la Corte IDH.]

*72 Cfr. Daktaras v. Lithuania, no. 42095/98 (Sect. 3) (bil.), ECHR 2000X – (10.10.00), § 30. [N. de la

sent. original de la Corte IDH.]

*73 Cfr. Piersack v. Belgium, judgment of 1 October 1982, Series A no. 53, y De Cubber v. Belgium,

judgment of 26 October 1984, Series A no. 86. [N. de la sent. original de la Corte IDH.]

*74 Principio 2 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 59. [N. de la sent. original de la Corte IDH.]

62. Corresponde a la Corte determinar si el hecho de que los jueces de la CFRSJ que destituyeron a las víctimas no hayan sido recusables vulneró el derecho de éstas a ser juz­gadas por un tribunal imparcial.

63. Al respecto, el Tribunal considera que la institución de la recusación tiene un do­ble fin: por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción. En efecto, la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convin­centes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. La recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales.

64. En tal sentido, la recusación es un instrumento procesal destinado a proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial y no un elemento constitutivo o definitorio de dicho derecho. En otras palabras, un juez que no pueda ser recusado no necesariamente es –

o actuará de forma– parcial, del mismo modo que un juez que puede ser recusado no necesariamente es –o actuará de forma– imparcial.

65. En lo referente a la inhibición, la Corte estima que aún cuando está permitida por el derecho interno, no es suficiente para garantizar la imparcialidad del tribunal, puesto que no se ha demostrado que el justiciable tenga algún recurso para cuestionar al juez que debiendo inhibirse no lo hiciere.

66. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que no hay prueba que indique que el Estado haya desconocido el derecho de las víctimas a ser juzgadas por un tribunal imparcial, pero sí está demostrado que su legislación (supra párr. 59) y jurisprudencia (su­pra párr. 61) les impidieron solicitar que la imparcialidad de su órgano juzgador sea revi­sada. Dicho de otro modo, no está demostrado el incumplimiento del deber de respeto del derecho, sino la falta de garantía del mismo.

67. Por todo ello, el Tribunal declara que el Estado no garantizó el derecho de las víc­timas a ser juzgadas por un tribunal imparcial, lo que constituye una violación del artícu­lo 8.1 de la Convención en consonancia con los artículos 1.1 y 2 de la misma.”42


 

 

1.b) La traslación de estos principios al “caso Boggiano

Según lo transcripto, el peticionante tuvo toda la razón cuando recusó en el Senado a todos los jueces que ya tenían formados prejuicios de culpabilidad contra el acusado, como consecuencia de haber intervenido en el juicio anterior, seguido contra el juez Moliné O´Connor, porque también éste había sido acusado y destituido por su voto en la “causa Meller” (v. esp. doctrina de la Corte IDH en “Apitz Barbera”, párr. 63).

Para mostrar que en mi juicio no sólo se rechazó de plano la posibilidad de recusar (“por manifiestamente improcedente”), sino que los senadores tenían de hecho prejuicios de culpabilidad ya formados, nada mejor que transcribir pasajes de la esposa del entonces presidente Kirchner, la señora Cristina Fernandez de Kirchner:

“Ahora bien, la propuesta de la Comisión de Asuntos Constitucionales es que nos sigamos manejando en este y en otros temas como lo hicimos en el anterior juicio43.

42 Sent. CIDH, caso “Apitz Barbera”, cit. (las bastardillas y negritas no son del original).

¿Cómo podía esperar el acusado, entonces, una sentencia no destitutoria? Por eso, la Senadora Escudero (jueza del tribunal) acotó, respecto del vicio de parcialidad alegado por la defensa:

“Me consta que hay muchos señores senadores que se sienten condicionados por el voto que emitieron en su momento, en el procedimiento de destitución del doctor Moliné O’Connor”44.

Eso demuestra la parcialidad absoluta en el sentido objetivo de la conocida jurisprudencia vigente en la materia, si no incluso la parcialidad subjetiva. Pero, además, dado que la Corte IDH ve como lesión a la garantía de imparcialidad ya el hecho de que las recusaciones sean rechazadas de plano, cabe acotar que la senadora Fernández de Kirchner, esposa del entonces presidente de la Nación y conductora de todo el juicio, dijo expresamente que las recusaciones de los senadores contaminados no podían aceptarse de ninguna manera, porque eso implicaría “desintegrar el cuerpo”:

“La doctrina pacífica de este cuerpo ha sido, precisamente, un criterio absolutamente restrictivo en materia de admisibilidad de recusaciones y excusaciones, por una razón muy sencilla: somos un tribunal de enjuiciamiento con mandato constitucional para serlo, que no tiene suplentes y que no tiene miembros ad hoc. En definitiva, si los señores senadores y senadoras que ocupan sus bancas se recusasen y se excusasen en su totalidad, desaparecería, por ejemplo, la institución de juicio político de la Constitución, porque no hay jueces para suplantarlos. Lo hemos discutido en otras oportunidades, cuando otros señores senadores se han querido excusar o hemos sido recusados45.

Como se ve, a Fernández de Kirchner no le importaba en absoluto, si de ese modo se habilitaba un juicio con lesión a la garantía de imparcialidad del tribunal. Incluso fue rechazada la propia excusación de un senador, que se consideraba afectado personalmente por su voto en el juicio anterior. Entonces, se violó la garantía del tribunal im­parcial, ya por la proscripción de toda recusación (v. esp. doctrina de la Corte IDH en “Apitz Barbera”, párr. 66).

La respuesta del Estado denunciado –como ya se vio– es la del procurador, a saber: la de que aquí no hay garantías de ninguna clase, “porque es un juicio político”.


 

 

2.a) Sobre la garantía del “deber de motivar las sentencias

De tanta o mayor importancia para nuestro caso es el deber de motivar las sentencias que la Corte IDH reconoce en el caso “Apitz Barbera”, dentro de las “debidas garantías” del art. 8 de la Convención.

Así dice:

43 Senadora Fernández de Kirchner, sesión de la Comisión de Asuntos Constitucionales del 5/7/2005.
44 Senadora Escudero, Cámara de Senadores de la Nación, 20.ª Reunión, 6.º Sesión en tribunal,

 

22/6/2005 (Juicio político al juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor Antonio Boggia­
no). pp. 68/96.
45 Senadora Fernández de Kirchner, Cámara de Senadores de la Nación, 20.ª Reunión, 6.º Sesión en

 

tribunal, 22/6/2005 (Juicio político al juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor Antonio Boggiano).

“77. La Corte ha señalado que la motivación «es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión»*83. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia*84, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias*85. En este sentido, la argumentación de un fallo de­be mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cues­tión ante las instancias superiores*86 . Por todo ello, el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

79. […] La Comisión indicó que en el presente caso ocurrió «una diferencia razonable y razonada de interpretaciones jurídicas posibles sobre una figura procesal determinada», razón por la cual «la destitución por error judicial inexcusable […] resulta contraria al principio de independencia judicial pues atenta contra la garantía de fallar libremente en derecho». En este sentido, «los magistrados no fueron juzgados por su conducta disciplinaria sino por la interpretación jurídica que adoptaron en el fallo».

”[…]

86. […] Por esta razón, aun cuando existiera una declaración de error judicial inexcusable por parte de un órgano de revisión, debe analizarse la gravedad de la conducta y la pro­porcionalidad de la sanción*97. Este tipo de revisión exige una motivación autónoma para determinar la existencia de una falta disciplinaria.

87. En este punto, la Corte constata que la acusación de la IGT y la resolución de destitución de la CFRSJ tomaron como única prueba y como único componente de motivación

*83 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Repara­ciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107. [N. de la sent. original de la Corte IDH.]

*84 Así lo ha establecido la Corte Europea en el Caso Suominen: “[l]a Corte reitera entonces que, de acuerdo con su jurisprudencia constante y en reflejo de un principio relativo a la correcta administración de justicia, las sentencias de las cortes y los tribunales deben exponer de manera adecuada las razones en las que se basan” (traducción de esta Corte). Cfr. Suominen v. Finland, no. 37801/97, § 34, 1 July 2003.

[N. de la sent. original de la Corte IDH.] *85 Cfr. Caso Yatama, supra nota 63, párrs. 152 y 153, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 83, párr. 107. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente

claridad las razones a partir de las cuales toman sus decisiones. Cfr. Hadjianstassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, p. 8, § 23. [N. de la sent. original de la Corte IDH.] *86 Cfr. Suominen v. Finland, supra nota 84. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró

que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton v. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994. [N. de la sent. original de la Corte IDH.]

*97 En similar sentido esta Corte ordenó que una pena fuera aplicada en forma proporcional a la naturaleza y gravedad del delito que se perseguía, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran concurrir en el caso. Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Cos­tas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133. [N. de la sent. original de la Corte IDH.]

los argumentos desarrollados por la SPA en su fallo. Es decir, tan solo reiteraron la califi­cación efectuada por esta última.

88. La Corte considera que en este proceso disciplinario era necesario el análisis del error judicial inexcusable como ilícito disciplinario, lo cual exigía, en primer lugar, una mo­tivación relacionada con la idoneidad de las presuntas víctimas para el ejercicio del car­go.

89. En segundo lugar, tanto la acusación de la IGT como la decisión de la CFRSJ tenían que dar razones sobre la gravedad de la falta supuestamente cometida por los miembros de la Corte Primera y sobre la proporcionalidad de la sanción propuesta*98 y finalmente adoptada*99.

90. […]la Corte estima que la CFRSJ debía responder autónomamente, y no por remisión a la decisión de la SPA, al menos los principales alegatos de los magistrados Apitz, Rocha y Ruggeri, a saber: […] la Corte considera que la motivación debía operar como una garantía que permitiera distinguir entre una «diferencia razonable de interpretaciones ju­rídicas» y un «error judicial inexcusable» que compromete la idoneidad del juez para ejercer su función, de tal forma que no se sancione a los jueces por adoptar posiciones ju­rídicas debidamente fundamentadas aunque divergentes frente a aquellas sustentadas por instancias de revisión.

91. Al no haber ocurrido lo anterior, la situación real fue que el proceso disciplinario terminó siendo de mero trámite. Por consiguiente, la Corte considera que el Estado incum­plió con su deber de motivar la sanción de destitución, violando con ello las “debidas ga­rantías” ordenadas en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Apitz, Rocha y Ruggeri.”46


 

 

2.b) La traslación de estos principios al “caso Boggiano

Trasladando lo dicho por la Corte IDH en el caso “Apitz Barbera” al caso de la destitución del juez Boggiano por el Senado de la Nación, está claro que la falta de fundamentación de la sentencia destitutoria del Senado, que sólo tiene votos (por lo demás: insuficientes y en dos de los votos, nulos) para esa decisión, pero no fundamentos, violó las “debidas garantías” aseguradas por el art. 8 de la Convención: el derecho a tener una sentencia fundada.

Cuando el Estado denunciado se remite al dictamen del procurador, está haciendo suyo, en este punto, la afirmación que se lee en la pág. 60 de aquel sumiso dictamen, en el que el procurador dijo:

*98 En efecto, el error o desconocimiento grave e inexcusable del juez estaba contemplado al momento de los hechos en la legislación venezolana doblemente, como causal de destitución y como causal de suspensión. Así, el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial (supra nota 82) expresa: [omissis]./ En este sentido, es dable exigir al tribunal disciplinario que justifique la imposición de una u otra sanción en cada caso concreto. [N. de la sent. original de la Corte IDH. En los párrafos omitidos en la transcripción de esta nota, la Corte identifica las disposiciones jurídicas pertinentes del Estado demandado.]

*99 En este punto resulta relevante lo afirmado por el señor Jesús María Casal Hernández en el sentido de que la CFRSJ “prescindió del examen relativo a la gravedad del error judicial inexcusable, que es indispensable para poder infligir la sanción máxima de destitución. El principio de proporcionalidad y el respeto al derecho a la defensa o al debido proceso legal, así como a la autonomía del juez, obligaban a efectuar dicho análisis”. Cfr. declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Jesús María Casal Hernández el 17 de enero de 2008 (expediente de fondo, Tomo III, folio 849). [N. de la sent. original de la Corte IDH.]

46 Sent. CIDH, caso “Apitz Barbera”, cit. (las bastardillas y negritas no son del original).

“Similares argumentos pueden utilizarse para rechazar las quejas de falta de fundamen­tos de la sentencia destitutoria, pues como se señaló en el dictamen del Ministerio Público en la causa publicada en Fallos: 327:1914 [“caso Moliné O´Connor”], éstas no resultan acordes con las características propias del juicio político, o lo que es igual, se desentien­den de la forma y modalidades con las que expresan sus decisiones los órganos políticos y colegiados”,

Mas, con eso, se hizo una afirmación que –como se vio– es contraria al Derecho Universal de los Derechos Humanos, y, en particular, a la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que fija los límites de las “debidas garantías” del art. 8, párr. 1, CADH, sin hacer excepciones para el caso de destitución de jueces, se entienda esto como “pena” o como mera “sanción disciplinaria”.


 

 

3.a) Sobre la garantía de “ser juzgado por un tribunal independiente

No menos ilustrativas y trasladables por completo al caso Boggiano, son las consideraciones de la Corte Interamericana en el caso “Apitz Barbera y otros”, respecto de la garantía a que los jueces, en procedimientos de destitución, sean juzgados con respeto a la garantía de independencia, más allá de la imparcialidad, ya tratada.

Dicen los párrafos más salientes.

“109. La Comisión alegó que en el presente caso existió una «desviación de poder», que se configuró cuando «procedimientos formalmente válidos –la investigación disciplinaria en contra de las víctimasfueron utilizados como mecanismos para cumplir con finalida­des no declaradas. » En este sentido, la Comisión indicó que «se utilizó el procedimiento disciplinario para destituir a jueces que conformaban la mayoría de la Corte Primera […] que habían tomado decisiones contrarias al gobierno». Alegó entonces que un «conjunto de indicios permite inferir que existió una relación de causalidad entre las declaraciones del Presidente de la República y altos funcionarios del Estado por los fallos contrarios a intereses del gobierno y la investigación disciplinaria que fue impulsada y que devino en la destitución de las víctimas».

110. El representante sostuvo que « [c]omo el Gobierno no podía controlar el conteni­do de las decisiones de la Corte Primera, decidió buscar la forma de destituirlos. La re­moción de las víctimas […] fue utilizada como una herramienta política para interferir ilegítimamente en el ejercicio independiente de la función de los jueces de la Corte Pri­mera», pues la CFRSJ se limitó a «ejecutar una orden impartida, expresa o tácitamente, por el Presidente de la República».

111. El Estado señaló que la prueba aportada por los demandantes es insuficiente «a los efectos de comprobar de manera plena el acaecimiento de un abuso de poder ejercido sobre [el P]oder [J]udicial, para que destituyera a las presuntas víctimas».

112. Son once las sentencias de la Corte Primera que, según la Comisión y el representante, constituirían la verdadera razón por la que fueron destituidos sus integrantes. […]

”[…]

115. Distinta es la situación de la sentencia de 21 de agosto de 2003 emitida por la Corte Primera, con los salvamentos de voto de las magistradas Marrero y Morales, en el caso conocido como «Plan Barrio Adentro». Esta decisión se relaciona con un plan de salud del Gobierno que permitía la participación de médicos extranjeros sin exigirles la reválida de su título. La Corte Primera ordenó «que se sustituy[eran] a los [m]édicos [e]xtranjeros, por aquellos [m]édicos [v]enezolanos o [e]xtranjeros que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley del Ejercicio de la Medicina»*132. A raíz de este fallo se produjeron en la prensa declaraciones de altas autoridades de Gobierno, entre ellas, del Presidente de la Repú­blica, quien afirmó:

”[…] Mira yo no les digo lo que me provoca a la Corte esta, a los tres, porque hay dos votos salvados, a los tres magistrados que no deben ser magistrados, no les digo lo que me provoca porque estamos ante a un país. […] Pero se los está diciendo el pueblo: váyanse con su decisión no se pa’ dónde. […] La cumplirán ustedes en su casa pues si quieren. […] Ayer llegaron 140 médicos más, esos van para allá para Sucre […]*133.

116. En su declaración, la señora Ruggeri señaló que «cuando el Presidente hizo esta afirmación, era evidente que ella constituía no solamente un llamado a no acatar [las] sentencias [de la Corte Primera] sino que también un llamado para que [los] destituyeran, como en efecto ocurrió».

117. Por su parte, la Ministra de Salud señaló que «deconoc[ía] esta decisión arbitraria, excedida y no ajustada a ninguna norma jurídica»