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Contesta Acusación

Defensa Dr. Antonio Boggiano
Abogados María Angélica Gelli - Marcelo A. Sancinetti


Honorable Senado de la Nación: 

 

     María Angélica Gelli (abogada, CSJN T.º 16, F.º 462) y Marcelo Alberto Sancinetti (abogado, CSJN T.º 23, F.º 601), en nombre del señor ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Prof. Dr. Don Antonio Boggiano, por la representación que acredita el testimonio de poder especial otorgado a nuestro favor, con el fin de ejercer la defensa contra la acusación resultante de la decisión de promoción de juicio político considerada por la Cámara de Diputados de la Nación en las Sesiones Ordinarias de 2004, Orden del Día 1755, 23/11/2004, decidida por Resolución del 16/12/2004 —notifi­cada ese mismo día al acusado—, acusación recibida y leída en la Cámara de Senadores de la Nación, en la 10.ª Reunión del corriente, 3.ª sesión en tribunal, habida el 20/4/2005, notificada por cédula del 9/5/2005, constituyendo domicilio en Talcahuano 550 (Palacio de Justicia), piso 4.º (Corte Suprema de Justicia de la Nación), de la ciudad de Buenos Aires, nos presentamos ante el Senado de la Nación y decimos: 

 

Exordio

 

§  1.   Objeto

 

     Que, contra tal acusación, venimos a presentar el escrito de defensa del juez Antonio Boggiano, en los términos del art. 4, tercer párrafo, del Reglamento del H. Senado constituido en tribunal para el caso de juicio político (en adelante: Reglamento HSJP).

 

§  2.   Defecto de representación de la “Comisión Acusadora”

 

     La defensa presenta este escrito —que se compone de las partes indicadas en el parágrafo siguiente (infra, § 3)—, a pesar de que el escrito de acusación que se contesta, conforme al art. 4, Reglamento HSJP, presentado supuestamente en los términos de los arts. 2 y 3, Reglamento HSJP, padece de un defecto de personería de quienes lo presentaron. Si bien esta defensa renuncia a su derecho a plantear la excepción de “falta de acción... por no haber sido legalmente promovida” (art. 339, inc. 2, CPPN), quiere poner de manifiesto que la acusación ha sido presentada sin representación suficiente. Y sería de desear que, aunque la defensa se abstenga aquí de plantear la nulidad a que se refiere el art. 167, inc. 2, CPPN, el vicio sea purgado al menos para el trámite posterior del procedimien­to, pues, estrictamente, quienes se presentaron como acusadores no lo son, y carecerían del derecho a producir prueba, examinar testigos, alegar, etc.

 

     Ello tiene el siguiente fundamento:

 

     La Cámara de Diputados de la Nación dictó la resolución del 16/12/2004, que aprobó el Proyecto de Resolución presentado en el cuerpo en la sesión del 23/11/2004. El art. 1 de tal resolución disponía la acusación del ministro Antonio Boggiano, mientras que el art. 2 resolvió también que la Presidencia de ese cuer­po debía “designar una comisión con el objeto de que, en representación de la Ho­norable Cámara de Diputados de la Nación, sostenga la acusación correspondiente ante el Honorable Senado de la Nación”.

 

     Dado que la Res. 16/12/2004 autorizó al Presidente a designar, precisamente, una comisión, sin ampliar allí las facultades de los miembros respectivos, que en su momento la integrasen, a actuar en forma personal —de tal modo que indistintamente pudieran vincular a la Cámara de Diputados tanto actuando en forma conjunta, como también separadamente—, la representación atribuida por la Cámara de Diputados a través de la Presidencia, conforme al art. 2 de la resolución, impone el deber de una actuación conjunta de todos sus miembros, y el defecto de integración de la Comisión respectiva implica un defecto de representación.

 

     La cuestión fue brevemente discutida en ausencia de la defensa en la 3.ª sesión en tribunal (20/4/2005), aunque no resuelta por el Senado; sólo se resolvió dar traslado (art. 1 de la Resolución de notificación).

 

     En efecto, al presentar la acusación, el diputado Falú, integrante de la (ori­ginaria) comisión acusadora, cumplió el acto que formalmente impone el art. 2, Reglamento HSJP, anoticiando que “... la otra integrante de la Comisión Acusadora —la diputada Nilda Garré— no puede estar presente hoy por inconvenientes de índole personal” (cuando el diputado Falú habla de “la otra integrante”, quiere decir que sí estaban presentes en el acto el diputado Damiani y el propio diputado Falú). Tal ausencia de uno de los miembros de la comisión determinó que el escrito de acusación fuera presentado sin representación suficiente

 

     Pues la Comisión Acusadora que se presenta ante el Senado de la Nación, para cumplir una función propia del art. 53, CN, actúa en representación de la Cámara de Diputados de la Nación: “Sólo ella [dice dicho precepto] ejerce el derecho de acusar ante el Senado... (etc.)”. Por consiguiente, aquí no está en juego el dar a una comisión tal el trato que se le da a una comisión de cada una de las cámaras que se reúnen a tratar proyectos parlamentarios o a tomar decisiones de orden político propias de su competencia. A falta de una previsión particular de los reglamentos respectivos, la cuestión se rige por las reglas que determinan la relación de mandato en el Código Civil. Quienes presentan una acusación ante el Senado tienen que tener suficiente representación de su poderdante, del mismo modo que un representante tiene que tener un poder perfecto para actuar en juicio, p. ej., para ser querellante. Justamente por no poder actuar la Cámara de Diputados en forma directa y personal, como a primera vista surgiría de la letra del art. 53, CN, debe actuar una persona o grupo de personas en cualquier caso investidos de “representación suficiente (dicho ahora en el lenguaje del art. 347, inc. 2, CPCCN). De otro modo, la acción puesta por el acusador no estará legalmente promovida.

 

     Y ocurre que los instrumentos acompañados a la notificación de la acusación, dicen claramente que quienes suscriben el escrito de presentación de la acusación son los diputados “José Ricardo Falú y Hernán Norberto Damiani... en cum­plimiento [dice el texto] de la resolución adoptada por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en la reunión plenaria del 16 de diciembre de 2004”. La firma de la (ex - ) diputada Nilda Garré no obra en el escrito.

 

     Mas la resolución de la Cámara de Diputados a que se refieren esos dos diputados no otorgó representación personal —es decir, como apoderados individuales—, a cada uno de los tres diputados para actuar, indistintamente, en forma conjunta o separada, sino que “autorizó a la Presidencia (de la Cámara de Di­pu­tados) a designar una comisión...” (art. 2, cit.). Y una “comisión”, según el dic­cionario de la Lengua, es un “conjunto de personas encargadas por una corpo­ración o autoridad para entender en algún asunto”.

 

     Por ende, a juicio de la defensa —aunque la cuestión no es de claridad evidente, porque no se halla específicamente regulada en un texto legal definido—, para establecer los límites de la representación investida en la Comisión Acusadora son de aplicación las reglas que rigen el mandato, en la legislación civil, en particular, el art. 1900, del Código Civil, según el cual: “Cuando han sido nombrados para funcionar todos, o algunos de ellos conjuntamente, no podrá el mandato ser aceptado [por ende, tampoco ejercido] separadamente”.

 

     Bien es verdad—se podría replicar— que el art. 1899, CC, dispone que, salvo ciertas excepciones allí previstas, “[c]uando en el mismo instrumento se hubiesen nombrado dos o más mandatarios, entiéndese que el nombramiento fue hecho para ser aceptado por uno solo de los nombrados”. Si fuera aplicable realmente esa disposición, entonces, los diputados que integran la comisión podrían actuar en forma individual; pero, aun en este caso, sólo podría hacerlo el primero de los nombrados, no los restantes, pues a falta de indicación específica, el caso del art. 1899 queda condicionado por la regla del art. 1902, CC. Resulta, empero, que la Cámara de Diputados no autorizó a su Presidencia a otorgar mandatos individuales a varias personas —según los arts. 1899 y 1901 ss., CC—, sino a que designara una Comisión que debía representar a la Cámara en su decisión de llevar adelante la acusación, en lo que se incluye el ofrecer, producir y controlar la prueba. Y esa es, justamente, la razón por la que, a nuestro modo de ver, rige el punto el art. 1900, CC, y no el art. 1899, pues se trata de la formación de un cuerpo (conjunto) que tiene la representación con fines específicos y en tanto no esté desintegrado. Esto sería determinante también para el even­to de que en el curso del proceso aparecieran desavenencias entre los miem­bros individuales de la Comisión Acusadora, p. ej., al momento de alegar sobre la interpretación de una declaración testimonial, o, incluso, para desistir de la acusación por reconocimiento de la inocencia del acusado. Todos estos actos deben ser realizados no sólo por el cuerpo de la comisión en conjunto, sino también por unanimidad, estando impedido cada miembro de actuar individualmente, así como está impedida de hacerlo, la Comisión, por resoluciones de mayoría. Por tanto, quienes se presentan a acusar carecen de representación suficiente para vincular a la Cámara de Diputados de la Nación.

 

     A pesar de ello, el acusado no pretende interponer la excepción, a que tendría derecho, de falta de acción por no haber sido legalmente promovida en el sen­­tido de la excepción de previo y especial pronunciamiento prevista en el art. 339, inc. 2, CPPN, aplicable supletoriamente al Reglamento HSJP. La extensión temporal de esta injusta imputación ya ha irrogado al acusado suficiente agravio como para dilatarla con una excepción que sólo retrogadaría el procedimiento. Sin embargo, la gravedad institucional de este juicio habla en favor de que el vicio sea subsanado de ahora en más, tal como corresponde a juicio de la defensa.

 

§  3.   Estructura del “escrito de defensa”

 

     Por las razones expuestas, la defensa se presenta aquí a dar contestación a todas las imputaciones del libelo acusatorio, en tanto, como resolución propia de la Cámara de Diputados, en esa medida, subsiste aún como acto emanado del órgano competente; el hecho de que la defensa lo impugne más adelante como nulo (infra, Segunda Parte, Capítulo I), no atañe al vicio de personería en la presentación de la acusación, sino a razones sustanciales, imputables al órgano acusador.

 

     La defensa seguidamente presentada consta de las siguientes “partes”:

 

     — Primera Parte: Principios fundamentales sobre juicio político y Estado de Derecho. En este acápite, están expuestas las bases sobre las que discurrirán las distintas defensas particulares que hacen a la inocencia del acusado. Son formuladas las críticas a los presupuestos teóricos, doctrinarios y jurisprudenciales en los que apoya los cargos la acusación, de manera de demostrar ante el H. Senado la inconsistencia de sus fundamentos, frente al bloque de constituciona­lidad del modo en que rige en la República Argentina a partir del hito que significó en el sistema de fuentes de nuestro país el precedente de la Corte Supre­ma en el caso “Ekmekdjian c/. Sofovich”,  y de las modificaciones ulteriores, introducidas por la reforma constitucional de 1994, en particular mediante la sanción del art. 75, inc. 22, CN, que declaró la jerarquía constitucional de los tratados de derechos humanos en las condiciones de su vigencia. Asimismo, son  enunciados los principios del Estado de Derecho como estado de razón, del que emerge el principio de limitación en el obrar de todos y cada uno de los poderes gubernamentales; son explicitados los métodos interpretativos empleados por esta defensa para establecer el alcance y los bordes constitucionales del juicio público de responsabilidad a que se somete al juez Antonio Boggiano, y precisadas la naturaleza del juicio político y la improcedencia constitucional de procesar a un magistrado por la interpretación y aplicación del derecho que él efectúa en los casos concretos. También es controvertido el uso, por parte de la acusación, de expresiones empleadas reiteradamente en la lucha agonal y por algún medio de comunicación, que descalifican sin mayor análisis conductas y trayectorias        —integrar supuestas mayorías automáticas— las que, aplicadas al juez Boggiano, denotan la existencia de un pre-juicio automático respecto del ministro, que puede ocultar una discriminación por el ideario que sostiene y por lo que su persona representa. Finalmente, son expuestas las garantías mínimas e insoslayables que deben regir en el juicio político.

 

     — Segunda Parte: Excepciones de previo y especial pronunciamiento fundadas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta parte se compone de cuatro capítulos independientes:

 

     Capítulo I: Nulidad de la acusación en su total alcance. En este capítulo se fundamenta por qué razón la Cámara de Diputados de la Nación ya no está en condiciones de acusar al juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Don Antonio Boggiano, en razón de que el ejercicio del principio de oportunidad de restringir la acusación en un juicio anterior contra el entonces juez Eduardo Moliné O’Connor, por hechos en algunos casos conexos y en otros idénticos a los que ahora integran la acusación contra un segundo acusado (el aquí llamado “fracciona­miento de la acusación”), bloqueó para siempre la posibilidad de acusar a otros imputados por hechos idénticos o conexos (elec­ta una via non datur recursus ad alteram). Lo contrario implicaría una violación al principio de debido proceso legal, al juego limpio (fair trial) y al principio de igualdad de armas en el proceso penal. Se trata aquí de una excepción perentoria (no subsanable) que conduce a la nulidad de la acusación y al archivo consiguiente de las actuaciones. Esta cuestión debería ser resuelta por el cuerpo íntegro del Senado, sin menguas derivadas de la recusación a que se refiere el capítulo II.

 

     Capítulo II: Recusación de senadores que no satisfacen el estándar objetivo de la “garantía de imparcialidad del tribunal”. En este capítulo se fundamenta por qué razón —si no es aceptada, como sí corresponde, la excepción absoluta de nulidad de la acusación en su total alcance—, se hace aplicable la impugnación de la constitución del tribunal, en razón de que los senadores que votaron en el juicio contra el entonces juez Moliné O’Connor en favor de la destitución por al menos uno de los cargos reproducidos también en este juicio —por hechos conexos o idénticos— no satisfacen el estándar objetivo de la imparcialidad del tribunal, definido éste conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentada sobre la base de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (art. 8, párr. 1, CADH; art. 6, párr. 1, CEDH). Se acentúa aquí que, en dicha recusación, no se sostiene que los señores jueces, los senadores, adolezcan de animadversión contra el acusado. En tal caso estaría lesionado el parámetro de la garantía de impar­cia­lidad en su dimensión subjetiva. Pero no es esto lo que se articula, sino una limi­tación de carácter objetivo, que hace incompatible la función ejercida en el primer juicio, con la posibilidad de juzgar en el segundo, sin que esto concierna en modo alguno a la ecuanimi­dad de ánimo de los sujetos en con­cre­to recusados ni que la defensa abrigue ninguna sospecha particular de ani­madversión con el acusado o falta de equidad subjetiva hacia él.

 

     Capítulo III: Excepción parcial de “cosa juzgada”. En este capítulo se fundamenta por qué razón —si no es aceptada, como sí corresponde, la excepción absoluta de nulidad de la acusación en su total alcance, y cualquiera que fuere la integración definitiva del tribunal—, correspondería acoger, en todo caso, la excepción de cosa juzgada, respecto de todos los cargos que integraron la acusación del primer juicio contra el entonces juez Eduardo Moliné O’Con­nor y que fueron rechazados en la sentencia definitiva, en la medida en que tales cargos se hayan fundado en hechos totalmente idénticos o par­cialmente coincidentes con los que integran esta segunda acusación, lo cual alcanza a los cargos referidos al caso “Macri” (hecho inicial totalmente idéntico) y a dos de los cargos referidos a la causa “Dragonetti de Román” (he­chos par­cialmente coincidentes). La falta de identidad de partes en este juicio, res­pec­to del anterior, no impide que proceda la excepción de cosa juzga­da contra aquellos cargos que formaron parte de ambos juicios, y respecto de los cuales la Cámara de Diputados ha resultado perdidosa en su pretensión de destitución. Se trata aquí de la aplicación del principio amplio de cosa juzga­da sentado por la Corte Suprema para causas penales, conforme a la cual, en favor del acusado, no se requiere identidad de partes cuando la pretensión fiscal es rechazada por razones objetivas generales trasladables a otros co­partícipes (arg. art. 479, inc. 1, CPPN).

 

     Capítulo IV: Nulidad parcial de la acusación. En este capítulo se fundamenta por qué razón —si no es aceptada, como sí corresponde, la excepción absoluta de nulidad de la acusación en su total alcance, y cualquiera que fuere la integración definitiva del tribunal, así como también la suerte que corra la excepción de cosa juzgada contra ciertos cargos—, corresponde, y así se lo requiere subsidiariamente, que en decisión de previo y especial pronunciamiento sea declarada la nulidad parcial de la acusación respecto de determinados cargos, que están viciados o bien por ampliación desleal de los cargos (vicio derivado del fraccionamiento de la acusación), o bien por la multiplicación ficticia de un mismo cargo, en cuyo caso debe ser aceptado sólo un único cargo (vicio de multiplica­ción), o bien por la indeterminación de la conducta concreta imputada en el cargo respectivo (vicio de nulidad de la acusación por indeterminación del hecho). Tales vicios afectan a tres de los cargos del caso “Meller”, a todos los del caso “Macri” y a uno del caso “Dra­gonetti de Román”.

 

     — Tercera Parte: Réplica a los cargos de la acusación. En esta parte del escrito de defensa, son contestados todos los cargos de la acusación, presuponiendo que no fuera aceptada nuestra excepción de nulidad en su total alcance (Segunda Parte, Cap. I), ni la excepción de cosa juzgada respecto de determinados cargos (Segunda Parte, Cap. III), ni la nulidad parcial de los cargos viciados en particular (Segunda Parte, Cap. IV), es decir, tratando todas las cuestiones de fondo, sin perjuicio del derecho a ampliar esta parte de la defensa en el alegato respectivo, una vez producida la prueba. Esta parte también se halla dividida en los siguientes capítulos:

 

     Capítulo I: Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y su relación con los cargos atribuidos. En este capítulo son desarrollados diversos conceptos que atañen a la responsabilidad institucional de la Corte Suprema y de sus ministros, así como también al valor que revisten sus sentencias en lo que se refiere a lo decidido por ellas y al fundamento dado para sustentarlas, al igual que el sentido de las mayorías, el de las disidencias y el del alcance de la regla creada—cuando existe— en el fallo de que se trate y su aplicación al caso o eventualmente a casos futuros. Se distinguen los cambios de jurisprudencia, de las mudanzas y correcciones de los proyectos de votos en la circulación de los expedientes. Se trata aquí de un esclarecimiento de conceptos fundamentales que los acusadores no alcanzan a percibir, siendo su acusación, en gran parte, motivo de tales deficiencias de conocimiento.

 

     Capítulo II: Consideración de los cargos correspondientes al caso “Meller. Se trata aquí de una consideración general del caso, así como también de una réplica a cada uno de los cargos, prescindiendo allí de los vicios de nulidad parcial en su caso correspondientes. Básicamente se ha distinguido aquí, según los cargos, en grupos de imputaciones: por comportamiento activo (“legitimar” una sentencia), por comportamiento omisivo (“no abrir un recurso del art. 14, ley 48”) y la reunión de varios comportamientos durante el trámite de deliberación de la causa “Meller”. Básicamente queda explicado allí que el voto del juez Boggiano no se expidió sobre el contenido de la sentencia apelada del Tribunal Arbitral de Obras Públicas; que el recurso extraordinario no podía ser abierto de ningún modo, por haber sido interpuesto una vez vencido el término legal para recurrir y que los cambios durante la deliberación obedecieron a la percepción de diversas circunstancias y vicisitudes que influyeron sobre todos los votos. Y que sólo el voto del juez Boggiano sentó en el caso, propiamente, la doctrina más certera aplicable a la causa. En este punto se percibe una diferencia doctrinal esencial entre su voto y el del ex - juez Moliné O’Connor, suscripto también por el ministro López.

 

     Capítulo III: Consideración de los cargos correspondientes al caso “Macri. También en este caso es preciso un análisis particular de los hechos origen de las imputaciones, así como también del sentido de la regla del art. 280, CPCCN, que fue aplicada en la sentencia sobre cuya base son formulados los cargos. En este caso, los cargos son controvertidos con argumentos co­munes, precisamente porque la pluralidad de estos cargos es sólo consecuencia de la multiplicación ficticia de una sola imputación: no abrir un recurso extraordinario. Se explica allí, en detalle, que el recurso fue declarado in­ad­mi­sible en uso de facultades discrecionales plenamente acordes a la compe­ten­cia de la Corte, y que, por lo demás, habría habido innumerables razones ma­teriales para que la Corte se abstuviera de intervenir en el asunto. La decisión del H. Senado de rechazar este cargo en el juicio contra el entonces juez Moliné O’Connor, en este caso por exactamente el mismo hecho, es desafiada por los acusadores, con esta reiteración, en actitud que los descalifica.

 

     Capítulo IV: Consideración de los cargos correspondientes al caso “Dragonetti de Román. En este caso se analiza el problema de conjunto, así como también el sentido de los cargos particulares, que son de un orden distinto a los anteriores. Coliden aquí ámbitos de interpretación aún difusos sobre la esfera de actuación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como órgano superior del Poder Judicial y las del Consejo de la Magistratura. El len­to esclarecimiento sobre los límites de las respectivas jurisdicciones no pue­de trazarse con la imputación exorbitante de “mal desempeño” a un juez de la Corte por el solo hecho de interpretar de determinado modo, como sus cole­­gas del tribunal, la competencia respectiva. También aquí se cuenta con un re­chazo del H. Senado en el “primer juicio”, no en un caso idéntico, pero sí su­per­puesto al de éste, con cargos relativamente correspondientes.

 

     — Cuarta Parte: Consecuencias institucionales de este “juicio público” en caso de eventual destitución. Esta parte cierra el marco argumental de la defensa. Por un lado, se describe cuáles son los efectos del juicio político a los integrantes de la Corte Suprema, que alteran la conformación del tribunal, como modo de injerencia del poder político en el Poder Judicial; se plantea, asimismo, la inconstitucionalidad e improcedencia de la eventual suspensión preventiva del acusado; por lo demás, se pone el acento en la enorme contribución a la jurispru­dencia de la Corte Suprema de Justicia que ha producido el juez Antonio Bog­giano en quince años de desempeño en el cargo; finalmente, se muestra la gravedad institucional que reviste la inconclusa transición judicial en la consolidación de la república democrática y del Estado de Derecho, por vía del aniquila­miento de la independencia del Poder Judicial, a fin de desalentar a quienes quie­ran vol­ver a jalonar la historia argentina con un episodio análogo a lo que Julio Oyha­­narte llamó “fatalidad histórica”, en alusión a la destitución con­jun­ta de tres de los entonces cinco integrantes  de la Corte Suprema de Justicia, en 1947.

 

     — Quinta Parte: De la prueba. Si bien esta defensa entiende que la inocencia del acusado deriva aquí de cuestiones que son exclusiva o preponderantemen­te de puro derecho, acompañamos prueba documental y ofrecemos determi­nadas medidas sobre las que, una vez producidas, podrán apoyarse ciertas ale­ga­ciones particulares.

 

     — Sexta Parte: Petitorio. Finalmente se formula el petitorio general de la contestación de la acusación y se propone el orden en que, a juicio de la defensa, deben ser resueltas las cuestiones planteadas en este escrito. También se recalca la medida en que este juicio compromete garantías constitucionales, a los efectos de dejar introducida la cuestión federal en la primera ocasión en que procesalmente puede hacerse (art. 14, ley 48).