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de Defensa

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Capítulo IV 

Consideración de los cargos

correspondientes al caso “Dragonetti de Román


§  1.  Los cargos de la causa “Dragonetti de Román”

 

     Por el caso “Dragonetti de Román”, sobre lo cual ya se ha argumentado en ge­neral en la Tercera Parte, Cap. I, § 2, de este escrito, son imputados los siguientes cargos:

 

 

     Cargo 1) Invadir la esfera de competencias propias del Consejo de la Magistratura de la Nación, arrogándose facultades de otro órgano del Estado. Ello así toda vez que, conforme al art. 114 inc 4º de la Constitución Nacional, es atribución del Consejo de la Magistratura “ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados”.

 

     Cargo 2) Afectar garantías constitucionales, vulnerando el principio del debido proceso y el derecho de defensa (artículo 18 de la Constitución Nacional).

 

     Cargo 3) Violar la independencia del Poder Judicial, amedrentando a una jueza de la Nación a través de una sanción administrativa.

 

 

§  2.  El ya desestimado cargo 1

 

     Por el cargo 1 se imputa al juez Boggiano el invadir la esfera de competencia propia del Consejo de la Magistratura arrogándose facultades de otro órgano del Estado. En su consecuencia, la acusación sostiene que ello es así pues de acuerdo con lo dispuesto por art. 114 inc 4º de la Constitución Nacional, es atribución del Consejo de la Magistratura “ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados”.

 

     El cargo ya fue desestimado por el Honorable Senado de la Nación respecto del Dr. Eduardo Moliné O’Connor por su actuación en la causa “Magariños”. Aunque la sanción disciplinaria aplicada al juez Magariños obedecía a otros motivos, la imputación de uno de los cargos derivados de la causa fue idéntica, aunque formulada en otros términos. Como ya lo sostuvo esta defensa, y en primer lugar el juez Boggiano al presentar su informe ante la Cámara de Diputados, aquel rechazo bastaría para desestimar este cargo[1].

 

     No obstante, siquiera someramente, examinaremos el problema de la delimitación de competencias entre la Corte Suprema y el Consejo de la Magistratura generado como consecuencia de las reformas introducidas a la Constitución Nacional en 1994. Ello a fin de mostrar ante el H. Senado el sinsentido y la injusticia del cargo que se imputa al juez Boggiano, cargo que supone desatender e ignorar la dinámica propia de las instituciones nuevas, su necesario y paulatino ajuste a las antiguas que permanecen, pese a las modificaciones normativas, en fin, las correcciones de los eventuales errores en la aplicación de unas y otras por los operadores de esas disposiciones —en el caso, la Corte Suprema y el Consejo de la Magistratura— y la armonización en el uso de las atribuciones pertinentes entre ambos organismos.

 

     Estas consideraciones se vuelven necesarias, porque la acusación parte de dos errores que llevan a conclusiones desatinadas.

 

     Dice la acusación:

 

     “En efecto, con el fin de evitar la concentración de poder, a través de la reforma constitucional del año 1994 se ha sustraído a la Corte Suprema de Justicia de la Na­ción —junto con otras— la facultad de imponer sanciones a otros magistrados, po­tes­­tad que fue atribuida con exclusividad al Consejo de la Magistratura” [2].

 

     Pues bien, H. Senado, todos sabemos —y más que nadie este Senado, en el que ocupan bancas algunos de quienes fueron convencionales constituyentes en 1994— que entre las finalidades declaradas de la reforma constitucional de ese año, la sustracción de atribuciones a la Corte Suprema no fue propuesta ni realizada con la finalidad de evitar la concentración de poder en ésta o en el Poder Judicial sino, por el contrario, con el objetivo de dotarla de mayor eficacia en el ejercicio de sus atribuciones institucionales como órgano supremo de uno de los poderes del Estado.

 

     Sería irrisorio, si no produjera consternación. El Poder Judicial y la Corte Suprema en especial han padecido a lo largo de la historia de nuestro país la mayor de las inestabilidades, porque la sufrieron durante los gobierno de facto con el eclipse de la democracia para todos y también la padecieron durante algunos gobiernos de jure. También padeció el Poder Judicial el mayor debilitamiento por variadas causas. Una de éstas, precisamente, fue la muy conocida y denostada injerencia de la política partidaria en el nombramiento y remoción de los magistrados judiciales. Para ponerle remedio, al menos en las normas sancionadas, los constituyentes de 1994 se propusieron morigerar la concentración del poder en el Poder Ejecutivo, mediante limitaciones y controles a las atribuciones que éste ya ejercía en punto al dictado de decretos de necesidad y urgencia, de decretos delegados y de decretos de promulgación parcial de leyes. Por el contrario, respecto del Poder Judicial, la reforma de 1994 intentó su fortalecimiento y la finalidad de la creación del Consejo de la Magistratura no fue la de sustraerle poder a la Corte Suprema, sino la de limitar la participación de los poderes políticos —lo haya logrado en todo su alcance o no— en la designación y destitución de los jueces.

 

     Los fines perseguidos con la creación del Consejo de la Magistratura fueron múltiples, todos enderezados a resolver la crisis de imparcialidad, eficacia y calidad[3], ninguno para restarle poder ni a la Corte Suprema ni al Poder Judicial. Por el contrario, se buscó, quizás con algunos desaciertos en la organización y excesos en las atribuciones otorgadas al Consejo de la Magistratura, fortalecer al poder judicial[4].

 

     Por otro lado, para la acusación:

 

“… a pesar del claro mandato constitucional y del marco legal vigente, la Corte Suprema aplicó esta sanción a la jueza. Ello no encuentra fundamento normativo alguno que pueda ser considerado legítimo, ya que la disposición constitucional y la reglamentación legal no brindan espacio para la duda[5].

 

     Tal como esta defensa demostrará en el punto siguiente, acerca de la cuestión todavía subsisten dudas aún hoy y muchas más existían acerca de la competencia para aplicar sanciones disciplinarias a los integrantes del Poder Judicial, al momento en que la Corte Suprema decidió y aplicó la sanción a la jueza Dragonetti de Román.

 

§  3.  La indeterminación de algunas competencias

          del Consejo de la Magistratura

 

     La incorporación del Consejo de la Magistratura al sistema argentino despertó variadas críticas. Se arguyó que las amplias —y en algunos casos imprecisas e indeterminadas— competencias que la reforma constitucional de 1994 atribuía al Consejo irán en detrimento de la independencia del Poder Judicial y, en especial, de la Corte Suprema como cabeza de ese poder, generando, además, innumerables problemas interpretativos y tensiones entre ambos organismos[6]. No obstante, y antes de la sanción de la ley reglamentaria del Consejo de la Magis­tratura, la doctrina coincidió acerca de que la Corte Suprema conservaba in­­lume la jefatura del Poder Judicial que no compartía[7], en tanto órgano juris­diccional, con aquel Consejo.

 

     Ya lo anticipamos en el capítulo primero de la tercera parte de esta defensa al replicar los cargos de la acusación en sus relaciones con las sentencias de la Cor­te Suprema. El señor senador Jorge Yoma —miembro informante del dicta­men de la mayoría—, al discutirse la ley reglamentaria del Consejo de la Magis­tratura, de­fen­dió la redacción del art. 1º de la ley 24.937 en punto a que no debía agre­gar­se a las atribuciones que ejercería el Consejo conforme al art. 114 de la Cons­ti­tución Nacional, el carácter de exclusivas y excluyentes. El debate y la vota­ción le fue favorable al senador Yoma y así se sancionó la mentada disposición, coincidiendo con este criterio también el señor senador Villarroel, quien sostuvo que del mismo proyecto de ley reglamentaria surgían facultades que no eran exclusivas ni excluyentes del Consejo, por ejemplo, las disciplinarias[8].

 

     Como era previsible, después de la sanción de la ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura en diciembre de 1997 —y de la ley correctora que también se dictó en ese mes y año, con pocos días de diferencia— la organización y pues­ta en funcionamiento del nuevo organismo generaron renovadas controversias e impaciencias institucionales entre el Consejo y la Corte Suprema, pues quedaba todavía la sanción de una serie de disposiciones reglamentarias por parte del primero y su aplicación concreta. Esa tarea de delimitación de com­petencias era —y es— potencialmente conflictiva, y requiere, de ambas institu­ciones, prudencia, respeto recíproco que excluya cualquier atisbo de maltrato y el desarrollo de las mejores soluciones institucionales, por cierto dentro de los pará­metros de la Constitución.

 

     Que la cuestión no es sencilla —y por eso resulta todavía más descabellado someter a juicio político a alguno de los integrantes de la Corte Suprema por la aplicación de competencias, eventualmente residuales y compartidas derivadas del art. 114 de la Constitución— lo demostró la primera desavenencia institu­cional entre la Corte Suprema y el Consejo de la Magistratura, a propósito de lo que ambos organismos reivindicaron como sus atribuciones constitucionales propias, en materia de superintendencia.

 

     Al efecto, cabe recordar la disputa de competencias que inició la Acordada 16/99, emitida por la Corte Suprema, la cual dispuso delegar las mentadas facul­tades de superintendencia sobre el personal del Consejo de la Magistratura, en este organismo[9]. El Consejo rechazó esa interpretación del Tribunal, respon­dien­do que tal delegación era improcedente, ya que las competencias delegadas cons­tituían facultades originarias y exclusivas del Consejo[10]. A ello replicó la Corte Suprema declarando la invalidez de la Resolución 6/00 C.M.[11], pero el Con­sejo no cesó en su empeño e insistió en su tesitura acerca del alcance de sus pro­pias atribuciones, sobre todo reglamentarias, según su particular interpre­ta­ción del art. 114, inc. 6, de la Constitución Nacional y de los arts. 7°, inc. 2 y 30 de la ley 24.937[12]. De todos modos, la cita de estas disposiciones que efectúa el Consejo de la Magistratura no arroja luz suficientemente nítida sobre las razones de cada quien acerca del entuerto suscitado. Vemos lo que establecen las nor­mas.

 

     El art. 114, inc. 6, de la Constitución Nacional, dispone que es atribución del Con­sejo de la Magistratura:

 

     “Ejercer facultades disciplinarias sobre los magistrados”.

 

     De su lado, el art. 7º, inc, 2º, de la ley 24.937 (t.o decreto 814/99), establece entre las atribuciones del Plenario del Consejo de la Magistratura la de:

 

     “[d]ictar los reglamentos referidos a la organización judicial y los reglamentos complementarios de las leyes procesales, así como las disposiciones necesarias para la debida ejecución de esas leyes y toda normativa que asegure la independencia de los jueces y la eficaz prestación de la administración de justicia”.

 

     Por fin, la disposición transitoria del art. 30 de la ley 24.937 referida a la vigencia de las normas ordena que:

 

     “[l]as disposiciones reglamentarias vinculadas con el Poder Judicial, continuarán en vigencia mientras no sean modificadas por el Consejo de la Magistratura dentro del ámbito de su competencia. Las facultades concernientes a la superintendencia general sobre los distintos órganos judiciales continuarán siendo ejercidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las cámaras nacionales de apelaciones, según lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias.” (Énfasis agregado).

 

     Tal como surge de las normas transcriptas, el ejercicio de las facultades disci­pli­na­rias que corresponden al Consejo de la Magistratura no se reconoce con carác­ter exclusivo y excluyente, y, por otro lado, las facultades reglamentarias del Con­sejo para modificar las vinculadas en materia de superintendencia deben efec­tuarse dentro del ámbito de su competencia, cuestiones todas que en el año 2000 se discutían intensamente en la Corte Suprema y en el Consejo de la Ma­gis­tratura.

 

     No obstante aquella escalada de acordadas y resoluciones, el conflicto, que revestía suma gravedad, encontró un cauce de solución facilitado por la previ­sión de la ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura, en tanto dispuso que este órgano fuese presidido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que proporcionó un cause de diálogo institucional siempre bene­fi­cioso[13]. Ello —unido a la comprensión que tuvieron los integrantes del Consejo de la complejidad de la coyuntura— generó líneas de entendimiento institu­cio­nal y la propuesta de creación de mecanismos permanentes entre la Corte Supre­ma y el Consejo de la Magistratura, a fin de compatibilizar posturas en el futu­ro[14]. Por cierto, la división de poderes constituye el basamento fuerte en el que se sostiene la república democrática, pero ello no significa que los órganos del Esta­do se dispensen maltrato institucional o que no cooperen unos con otros para que, todos, sirvan mejor al país y sus habitantes.

 

§  4.  Los hechos que motivan los cargos y los criterios sobre competencias

          disciplinarias de la Corte Suprema y del Consejo de la Magistratura

 

     Los hechos que motivaron la sanción impuesta a la señora magistrada sucintamente expuestos son éstos. Con fecha 18/4/2000 los tribunales del fuero laboral decidieron adherir a una huelga anunciada por la Unión de Empleados de la Justicia Nacional.

 

     La Corte Suprema comisionó a funcionarios con el fin de determinar el acatamiento o no de la medida por parte de los tribunales del fuero laboral y en concreto del personal que hubiera adherido a la huelga. Llegados al despacho de la señora jueza a cargo del Juzgado N.º 27 del fuero laboral, Haydée Dragonetti de Román, encontraron que, con motivo del paro de actividades dispuesto por el gremio judicial, había cierta actividad en el juzgado.

 

     Los funcionarios de la Secretaría de Auditores de la Corte Suprema requirieron a la titular del juzgado que les entregara la nómina del personal de su juzgado que había adherido a la medida de fuerza. La jueza se negó a suministrarla, aduciendo además que los Auditores carecían de competencia para requerirle esta nómina. Estos hechos fueron expresamente reconocidos por la jueza Dragonetti de Román al formular ante la Corte el planteo de nulidad de la sanción aplicada que fue desestimado por extemporáneo mediante resolución de fs. 61 del expediente 1319/2000, y que se ofrece como prueba. El rechazo del planteo fue suscrito por los ministros Nazareno, Petracchi, Belluscio, López y Vázquez.

 

     Como ya se dijo, la reforma constitucional de 1994 en nada modificó la supremacía de la Corte en el orden interno de la República como cabeza del Poder Judicial. En ese sentido mantienen vigencia las disposiciones destinadas a que el Tribunal resguarde, en primerísimo lugar, la prestación del servicio de justicia.

 

     Así lo ha procurado el Tribunal. Según Acordada N° 22/85 (Fallos 307:20), corresponde a la Corte Suprema asegurar la prestación eficaz e ininterrumpida del servicio público de la justicia que se vería grave y sustancialmente menoscabado si el ejercicio del derecho de huelga se ejerciera con medidas tendentes a la paralización total de tareas por parte de agentes del Poder Judicial.

 

     Por otro lado, el art. 14 de la ley 24.937 establece que las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables ante la Corte Suprema y el art. 22 del Reglamento para la Justicia Nacional dispone que en todos los casos el Tribunal podrá avocar las actuaciones y decidir lo que estime pertinente.

 

     En suma y según lo interpretan la Corte Suprema y el Congreso de la Nación —el Poder Legislativo claramente lo entendió de ese modo al sancionar las leyes reglamentarias del Consejo de la Magistratura— no existe competencia exclusiva del Consejo para conocer respecto de las sanciones que se apliquen a los jueces, exclusividad que no surge ni de la Constitución Nacional (art. 114, inc. 4) ni de la ley 24.937, tanto menos cuanto el art. 30 de la ley 24.937 establece que: “Las facultades concernientes a la superintendencia general sobre los distintos órganos judiciales continuarán siendo ejercidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las cámaras nacionales de apelaciones, según lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes”.

 

     Conforme al Reglamento de la Justicia Nacional (art. 21) la Corte Suprema tenía —al momento de hacerlo— facultades para sancionar a la señora magistrada, ya que su conducta impedía la prestación eficaz e ininterrumpida del servicio público de justicia y ello había sido verificado en forma directa por los funcionarios auditores comisionados a dicho fin en acta que constituye instrumento público (art. 979, inc. 1° y 2°, 980 y 993, del Código Civil).

 

     La actuación del juez Boggiano en el caso “Dragonetti” fue conforme a lo establecido por la Corte Suprema en la Acordada 52/98 del 17/11/1998, que en su considerando 4.° prescribe: “Que la aplicación de sanciones motivadas por hechos acaecidos después de la instalación del Consejo de la Magistratura corresponde, en cambio, a las facultades concurrentes de los mencionados tribunales y de dicho Consejo, por lo que las actuaciones destinadas a la investigación de faltas cometidas por los magistrados podrán tramitarse indistintamente ante aquéllos y éste”.

 

     Este criterio fue ratificado por el mismo Consejo de la Magistratura al dictar la resolución 123/99, cuyo art. 1 prescribe “que de conformidad con lo previsto en el art. 14 de la ley 24.937 es competencia de este Consejo de la Magistratura, la aplicación de sanciones disciplinarias a los magistrados. Sin embargo, dicha competencia no se extiende a las sanciones que, de acuerdo con lo dispuesto por los respectivos ordenamientos procesales pueden aplicar los tribunales superiores a los jueces, cuando se trata de facultades disciplinarias anexas al ejercicio de la función jurisdiccional, y no de atribuciones de superintendencia que tienen por objetivo dirigir los procesos y mantener el buen orden y decoro en los juicios (doctrina de Fallos 304:1231) y que pueden a su vez, vincularse con los intereses debatidos por las partes en el expediente judicial”.

 

     La pauta de delimitación de competencias disciplinarias entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Magistratura que éste efectuó en la resolución 123/99 no puede ser más ajustada a la norma y a los fines constitucionales que regulan el Consejo de la Magistratura y a una interpretación armónica de todas las disposiciones involucradas. Lamentablemente, el Consejo no persistió en esa sana doctrina y la mudó. Aunque no se comparta ese cambio de opinión y éste no sea vinculante para la Corte Suprema, debemos enfatizar que al momento de aplicarse la sanción cuestionada a la jueza Dragonetti de Román esa hermenéutica realizada por el Consejo no se hallaba vigente.

 

     Si con posterioridad al dictado de la Resolución 123/99, mediante Resolución 21/01, el Consejo de la Magistratura mudó su criterio reclamando para sí competencia exclusiva en todo lo que se relacione a sanciones disciplinarias aplicadas a los jueces, es consecuencia de las dificultades interpretativas que, como ya se explicó, subsisten en esta materia. Ni la ley 24.937 ni la resolución de 123/99 del Consejo derogaron el Reglamento de la Justicia Nacional, dando lugar a que en diversas ocasiones, tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el Consejo de la Magistratura se atribuyeran facultades disciplinarias.

 

     Esta misma dificultad y las dudas que todavía subsisten sobre la cuestión fueron las que condujeron al juez Petracchi a firmar la acordada 52/98, seis meses después, a cambiar su criterio en la resolución 26/99, del 30/6/1999, en el caso “Urso, Jorge Alejandro s/ presentación”, para nuevamente cambiar de opinión en la causa “Magariños”[15]. En efecto, en esta última asumió competencia para sostener que la conducta del juez Héctor Magariños, que analizó pormenorizadamente, no era susceptible de reproche alguno. Adviértase que esta decisión no se fundó en razones de falta de competencia, sino, todo lo contrario, en el minucioso análisis de la cuestión de fondo, es decir, el hecho que motivó la sanción. Desde ya ofrecemos como prueba el expediente N.° 4.128/2001[16].

 

§  5.  El cargo 2 y las garantías constitucionales

          de la jueza Dragonetti de Román

 

     El segundo cargo imputado en consecuencia del caso “Dragonetti de Román” conduce a la acusación a afirmar que la decisión tomada por el juez Boggiano implica: “Afectar garantías constitucionales, vulnerando el principio del debido proceso y el derecho de defensa (art. 18 CN)”.

 

     El cargo no se ajusta a la realidad de los hechos. Si bien la Corte Suprema, frente al incumplimiento de lo establecido por la Acordada 22/99, aplicó a la señora jueza Dragonetti de Román una sanción disciplinaria, ésta pudo hacer uso de su derecho de defensa, pues interpuso contra esa sanción un planteo de nulidad. Con ello quedó a salvo la antigua regla de la Corte Suprema establecida en el precedente “Fernández Arias”, acerca de la necesidad del control judicial suficiente contra el ejercicio de cualquier función jurisdiccional administrativa[17]. La jueza recurrió a ese control —y nada ni nadie, ni menos la Corte Suprema o el juez Boggiano— impidieron que así lo hiciese— pero la magistrada interpuso extemporáneamente el planteo de nulidad al que apeló.

 

     En efecto, la jueza Dragonetti de Román pidió vista de las actuaciones que le fueron denegadas “(t)oda vez que la sanción impuesta lo fue con motivo de la comprobación directa y objetiva de la infracción, de conformidad con el art. 21 del Reglamento para la Justicia Nacional que autoriza a proceder de plano en dichas actuaciones…” sin embargo  —y debemos enfatizarlo— al mismo tiempo se ordenó extraerse fotocopias certificadas de aquellas actuaciones y reservarlas en Secretaría a disposición de la magistrada. En consecuencia de ello la jueza compareció personalmente y retiró las mentadas fotocopias[18].

 

     Si —pese a esa circunstancias que la proveía de los elementos para defenderse— la jueza Dragonetti de Román interpuso la nulidad contra la sanción que le fuera aplicada una vez vencido el plazo para hacerlo, mal puede imputársele al juez Boggiano el haber tomado una decisión que implicara “afectar garantías constitucionales vulnerando el principio del debido proceso y del derecho de defensa (art. 18 C. N)”, ya que el respeto de los términos procesales integra el debido proceso, que no se vio afectado en modo alguno.

 

     Por ello es que nada puede reprocharse sobre el punto al juez Boggiano. En efecto, tanto por el Reglamento para la Justicia Nacional como por las acordadas mencionadas en esta defensa, la actuación del juez Boggiano en el caso fue conforme a derecho.

 

     En consecuencia, no hubo mal desempeño en el voto cuestionado, sino administración de justicia ejercida “bien y legalmente” (art. 112 Constitución Nacional). Ni hubo tampoco, como afirma la acusación, violación de las garantías de imparcialidad, de la segunda instancia —en realidad, derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior[19]— ni del juez natural.

 

     Más allá de que el juez Boggiano no firmó el rechazo de la nulidad interpuesta, tal vez pueda argüirse que el sistema disciplinario que afecta a los jueces y tribunales inferiores a la Corte Suprema no es perfecto tal como debiera ser de acuerdo a las garantías constitucionales y a las emanadas de los tratados internacionales de derechos humanos, del modo en que lo sostiene esta defensa al plantear las nulidades en la segunda parte de este escrito. Ello así, porque el planteo de nulidad de la jueza Dragonetti de Román se efectuó ante la Corte Suprema y se resolvió por el mismo Tribunal. Pero de esa imperfección —si acaso existiera— no es responsable el juez Boggiano ni los jueces de la Cor­te Suprema que firmaron esa decisión, ni tampoco la referida al caso “Maga­riños”. Ello así, porque la Corte Suprema es la última instancia de revisión en el orden interno de nuestro país. En todo caso el problema consti­tuye una cuestión que merece desarrollo jurídico sistémico acorde con las garantías mentadas y en armonía con las obligaciones de la Corte Suprema en orden a salvaguardar la prestación del servicio de justicia para todos los habitantes de la Nación.

 

     El problema —planteado en algunos casos como disyuntiva— no atañe sólo a las facultades disciplinarias sobre los magistrados y al debido proceso. También se suscita en el caso del aseguramiento de la instancia de revisión en materia penal en los casos en que deba intervenir la Corte Suprema en ejercicio de su competencia originaria y exclusiva, casos en los que no cabe revisión en el orden interno, tal como hoy funciona el Tribunal. La dificultad ya se examinó en nuestro país a propósito del caso “Felicetti”, en el que habían sido condenadas varias persona por los ataques al regimiento de La Tablada, por violación de la ley de defensa de la democracia en instancia única, tal como lo establecía esa norma[20]. En el precedente citado y en obiter dictum, la mayoría de la Corte Suprema al interpretar el alcance del art. 8º, inc. h, CADH, sostuvo que esta disposición no impone necesariamente la renovación del debate realizado en el proceso, pues el derecho a recurrir de la sentencia ante un juez o tribunal superior no descalifica la instancia única, sino que impone que la sentencia emane del tribunal superior en la escala jerárquica del Estado de que se trate. Si esa interpretación no fuera la correcta, en opinión de la entonces mayoría de la Corte Suprema, se pondría en contradicción la referida nor­ma de la Convención Americana con el art. 117 de la Constitución Nacional, en tanto que esta última disposición establece la competencia originaria y exclusiva de la Corte, también en materia penal, para las hipótesis allí indicadas[21]. Por cier­to, en “Felicetti”, no se trataba de un caso en el que correspondiera la compe­tencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema, por eso la doctrina citada lo fue en obiter dictum[22]. No obstante esta defensa la invoca para ilustrar acerca de las eventuales dificultades que el sistema jurídico afronta, a fin de armonizar las normas del ordenamiento jurídico[23].

 

     Si ello es así, ¿puede sostenerse con razonabilidad, ya no la destitución, sino siquiera el enjuiciamiento de un magistrado de la Corte Suprema por la aplicación de una sanción disciplinaria dispuesta dentro del marco de la Constitución y la ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura? ¿Y ello dentro de las interpretaciones posibles y razonables de esas normas? Seguramente el H. Senado responderá negativamente a esta interrogación.

 

§  6.  Las inconsistencias del cargo 3

 

     Corresponde ahora dedicar unas últimas reflexiones al cargo 3, por más que también a este respecto cupo la excepción de cosa juzgada y la tacha de nulidad[24] por multiplicación ficticia[25]. El cargo, como se dijo, está configurado así “Violar la independencia del Poder Judicial, amedren­tando a una jueza de la Nación, a través de una sanción administrativa”.

 

     Este cargo, H. Senado, conlleva una flagrante contradicción en sus términos

 

     En efecto, destacamos que el cargo de “violar la independencia del Poder Ju­di­cial, amedrentando a una jueza de la Nación, a través de una sanción admi­nis­trativa” implica —por decirlo de modo respetuoso— probablemente un contra­sentido. Importa tanto como sostener que el respeto por la independencia de los jueces los pone al resguardo de toda sanción por transgresiones al cumplimiento de sus deberes y por ende pone en tela de juicio el mismo régimen vigente; a menos que las sanciones provengan del Consejo de la Magistratura —tal como parece interpretarlo la acusación— lo que importaría una inadvertencia acerca de la recurribilidad de tales decisiones ante la propia Corte. Jamás la aplicación de una sanción disciplinaria puede ser tenida como una medida tendiente a ame­dren­tar a un juez y menos aun a presumir esa finalidad e intención. De la misma ma­nera que no podemos —no debemos— suponer que la formulación de los car­gos sobre los que argumentamos persigan ese propósito respecto al juez Bog­giano.

 

     Esta defensa quiere llamar la atención acerca de la gratuidad del cargo que se formula al juez Boggiano frente a las graves circunstancias en que se aplicó la san­ción que lo motiva. Se trataba de evitar que la desatención de un juzgado pu­diera derivar en denegación de justicia. Frente a estos hechos, mal puede si­quie­ra insinuarse que una medida adoptada por la Corte tendente a garantizar el derecho de los justiciables pueda derivar en la sospecha de una maniobra violatoria de la independencia de los jueces.

 

     La mentada sanción no derivaba de lo que la señora jueza había decidido sobre una controversia judicial, no se examinaban sus criterios jurídicos, la inter­pretación o la aplicación del derecho por parte de la magistrada en una sen­ten­cia, ni en una resolución interlocutoria. Se trataba de asegurar la prestación del servicio judicial, la atención mínima a los justiciables que siempre debe preservarse en una república democrática.

 


 


[1]    Cfr. “Informe sobre los cargos de la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados de la Nación Argentina por el Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Don Antonio Boggiano”, 21/10/2994. Sobre nuestra excepción de “cosa juzgada” respecto de este cargo, véase supra, Segunda Parte, Cap. III, § 2, II.

[2]    Cfr. “Escrito de Acusación”, p. 39. punto 6. Énfasis agregado.

[3]    Cfr. Kemelmajer de Carlucchi, Aída—El Poder Judicial en la reforma constitucional— VVAA Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos, Derecho Constitucional de la Reforma de 1994, II, distribuidor Ed. Depalma, Mendoza, 1995, p. 236.

[4]    La acusación cita en apoyo de su teoría al convencional constituyente Enrique Paixão, pero si leemos atentamente lo que éste expresó veremos que se refiere a la “…concentración de poder administrativo en un tribunal…”, que es muy diferente a sostener la finalidad de “…evitar la concentración de poder…”, sin más.

[5]    Cfr. “Escrito de Acusación”, p. 40. punto 7. Énfasis agregado.

[6]    Ver al respecto, Spota, Alberto Antonio—Designación y remoción de magistrados. Precisiones en torno al Consejo de la Magistratura— VVAA, Comentarios a la reforma constitucional, Asociación Argentina de Derecho Constitucional, Buenos Aires, mayo de 1995, p. 146 y ss.

[7]    Cfr. Bidart Campos, Germán —Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino—,  t. VI, La Reforma constitucional de 1994, Ediar, Buenos Aires, 1995. p. 502.

[8]    Cfr. Antecedentes Parlamentarios. Año 1998 N° 3, La Ley, Buenos Aires, 1998. p. 444, n° 22 y p. 469, n° 118, respectivamente.

[9]    La cuestión del control disciplinario de los empleados judiciales mereció el análisis de la doctrina especializada, pues la Constitución no se pronuncia expresamente acerca de ello. En opinión de la magistrada del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Mendoza —Aída Kemelmajer de Carlucci— el control disciplinario sobre los empleados judiciales no corresponde al Consejo de la Magistratura, pues se podrían generar muchas dificultades si el titular de cualquier juzgado debe recurrir al Consejo de la Magistratura cada vez que necesita llamar la atención a un subordinado. Cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída —El Poder Judicial en la reforma constitucional—, VVAA, Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos, Derecho Constitucional de la Reforma de 1994, II, distribuidor Ed. Depalma, Mendoza, 1995, p. 276. De todos modos, la jurista consigna las discrepancias que la cuestión suscitó en el Seminario Taller sobre el Consejo de la Magistratura, celebrado en Buenos Aires, los días 27 y 28 de septiembre de 1994, La Ley Actualidad, del 27/10/1994.

[10]  Cfr. Consid. 4° y 5° de la Resolución 6/00 C.M. (9/2/2000).

[11]  Cfr. Acordada 4/2000 del 14/3/2000. Aunque con diferentes fundamentos, los ocho ministros firmantes de la Acordada coincidieron en la declaración de invalidez de la Resolución 6/00 del Consejo. No firmó el Presidente de la Corte Suprema y Presidente del Consejo de la Magistratura, Dr. Nazareno.

[12]  Cfr. Resolución 54/2000 del Consejo de la Magistratura del 22/3/2000.

[13]  Según arts. 2°.1 y 10 de la ley 24.937.

[14]  Propuesta debatida en la sesión plenaria del Consejo de la Magistratura del 31/3/2000.

[15]  Caso“Magariños” (expte. 4.128/2001).

[16]  Cfr. fs. 13/14 y 62 del citado expediente N° 4.128/2001.

[17]  Cfr. “Fernández Arias c/ Poggio (Sucesión)”, Fallos 247:646 (1960).

[18]  Ver fs. 32/35 de Expte. 1.319/000.

[19]  Cfr. lo que dispone el art. 8º, 2.h, CADH. Énfasis agregado.

[20]  El ataque fue efectuado por un grupo de civiles armados, miembros del Movimiento “Todos por la Patria”, en enero de 1989. Al momento del ataque, ejercían el poder las autoridades legítimas surgidas de un proceso electoral democrático y libre. En consecuencia, los insurgentes se habían alzado en armas contra el orden constitucional. Varios de los atacantes que sobrevivieron a la represión y recuperación del Regimiento fueron capturados y juzgados por un tribunal judicial bajo los cargos de violación a la ley de defensa de la democracia. Esa ley establecía como instancia única, la de la Cámara Federal del lugar de los hechos. El sistema, al no prever la revisión judicial, pugnaba con lo dispuesto en el Pacto de San José de Corte Rica que garantiza la posibilidad de un recurso contra toda sentencia penal condenatoria. Los condenados efectuaron planteos judiciales —además de presentaciones ante la Comisión Americana de Derechos Humanos— que fueron desestimados. Cuando la Cámara de Casación Penal rechazó el recurso de revisión de las condenas impuestas, el Presidente Fernando de la Rúa instruyó al Procurador del Tesoro para que interpusiera el recurso extraordinario federal contra esa sentencia y, rechazado, ordenó la interposición de la queja. Cfr. “Recurso de hecho deducido por el Estado nacional en la causa Felicetti, Roberto y otros” s/revisión” C.S.J.N. F.787. XXXVI (2000) El Derecho, 17/4/2001.

      Para un análisis de esta sentencia, puede verse Gelli, María AngélicaMatices de la legitima­ción, el agravio y en interés del Estado, por su responsabilidad internacional en materia de derechos huma­nos (Algunas consideraciones sobre el caso “F. R.”)—, “El Derecho”, Serie Especial, Constitucional, Buenos Aires, 17/4/2001.

[21]  Cfr. consid. 10 del voto de la mayoría en “F., R. y otros s/revisión”, C.S., F. 787 XXXVI (2000). Énfasis agregado. Integraron la entonces mayoría los ministros Nazareno, Moliné O´Connor, López, Belluscio y Vázquez.

[22]  Las disidencias, entre las que se encontraba la del juez Boggiano, consideraron otras cuestiones y entendieron procedente el recurso.

[23]  Esa problemática llevó a parte de la doctrina a proponer la reforma constitucional, a fin de armonizar la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema con la garantía de la revisión de las sentencias en materia penal. Cfr. Ibarlucía, EmilioUn motivo de reforma constitucional: la competencia originaria de la Corte Suprema y la garantía de la doble instancia (a propósito del fallo de la Corte Suprema en el caso “Felicetti”)—, “El Derecho”, 20/12/2002.

[24]  Cfr. supra, Segunda Parte, Cap. III, § 2, II.

[25]  Cfr. supra, Segunda Parte, Cap. IV, § 3, III.